lunes, 16 de julio de 2007

Anexos y Notas

ANEXO 1: La guerra contra el terrorismo y la Argentina.


La mañana del 23 de marzo de 2005, en el programa Animados (AM 790 Radio Mitre) el actor Mex Urtizberea comentaba al locutor Lalo Mir su salida al cine con “un amigo que visitaba Bs. As. por cuestiones de trabajo”:

- “Yo tomé una gaseosa cola” –comentaba Urtizberea “y me comí unas palomitas”.

- “¿Y él?” - preguntaba Mir.

- “El sólo comió palomitas”.

- “¿No tomó nada su amigo?”.

- “No, no, ya suficiente asco era, un enchastre… con toda la sangre de las palomitas chorreando, un asco…”.

- “¿Cómo la sangre chorreando???? ¿Qué tipo de palomitas comía su amigo?????”

- “Palomitas, palomitas vivas”

- “Palomitas vivas!!!!!! ¿Cómo palomitas vivas???, que asco!!!!! Pero… ¿quién era su amigo???? ¿Con quien fue usted al cine????”

- “Con Donald Rumsfeld”

Argentina ‘70s - ‘80s: El campo de experimentación.


Ninguna guerra se pelea exclusivamente con el objetivo de ser ganada. Dentro de los mecanismos que se ponen en marcha con mayor interés y fuerza están los conocidos como R+D: Investigación y Desarrollo, de sus siglas en inglés Research and Development.

Toda guerra, cada guerra, y en especial aquellas llevadas a cabo por países con “tradición guerrera”, es decir aquellos que cíclicamente están en guerra sirve para que sus militares adquieran nuevas destrezas, mejoren su casuística, adquieran experiencia e investiguen y desarrollen nuevas armas.

La guerra de los cien años vió el inicio de la artillería liviana, gracias a eso, las cruzadas llevaron al desarrollo de las tácticas de guerrilla y a las “operaciones especiales”, de la mano de Saladino y la 1ª guerra mundial vio el nacimiento de la tanquística, la guerra química y los ataques aéreos.
La “guerra sucia” de los años ‘70s y parte de los ‘80s en el sudeste de Asia y América del Sur tuvo un doble objetivo, u “protocolo secundario” en el lenguaje militar: investigar técnicas que permitieran romper la estructura de las células terroristas a las cuales las fuerzas militares se enfrentaban. En la película del italiano Gillo Pontecorvo “La Batalla de Argelia”, el Coronel Mathieu, oficial a cargo de la “Operación Champagne” lo dice con claridad: “No podemos ahora detenernos a preocuparnos por los métodos a usar, no es el momento”. Los métodos eran, claramente, la tortura de los prisioneros.

Posterior a la experiencia francesa de fines de los años ’50 e inicios de los ‘60, el ejército de los EE.UU. desarrolla una serie de técnicas y herramientas para ser usadas en interrogatorios de sujetos de alto interés o de difícil solución. Ese conjunto de técnicas recibió el nombre de R2I, Resistencia al Interrogatorio, por su nombre en inglés “Resistance to Interrogation”.

Los campos de Investigación y Desarrollo del R2I, los lugares de prueba y error y los sujetos de experimentación coinciden: el sudeste de Asia y América del Sur. Argentina fue un lugar privilegiado de experimentación, realizada con una precisión y dedicación que el mismo Dr. Mengele envidiaría.

Existe sobrada evidencia para argumentar que muchos de los métodos utilizados por los agentes de la CIA e interrogadores militares de los EE.UU. en la actualidad fueron desarrollados por la CIA entre 1950 y 1980 en varios campos de experimentación que dividían al mundo: en Europa comunista se probaron los métodos de violencia psicológica; en el Asia los de interrogación química (Pentotal, Sorinx, Agente 2, etc.). En América Latina, los represores militares experimentaron con toda una gama de técnicas de violencia física: electrocuciones, posturas dolorosas, privación sensorial, manipulación del sueño, etc.

Los torturadores fueron recogiendo su experiencia obtenida a lo largo del mundo y de los años. Sus técnicas se fueron depurando y refinando para llegar al conjunto de “técnicas de presión” que utilizan hoy en Guantánamo y lugares similares.

En 1996 una investigación de la periodista Diana Priest en el Washington Post destapó la existencia de aquello que muchas veces se había supuesto existía: manuales secretos de la CIA con los cuales se había entrenado a militares latinoamericanos en la Escuela de las Américas, en Fort Benning, Georgia. Los manuales habían sido utilizados para entrenar a militares mayormente de países de Centroamérica, y recogían las principales experiencias de esa agencia y del ejército de los EE.UU., en lo que había sido denominado la lucha “contrainsurgente” en América Latina y Asia durante los años ’60 y ’70. Las principales recomendaciones de los manuales a los agentes de contrainteligencia incluyen el uso del miedo, pago de recompensas por enemigos capturados o muertos, golpes, falsas detenciones, ejecuciones ficticias y uso del suero de la verdad (Pentotal Sódico). Según la investigación del Washington Post, los manuales fueron descubiertos en 1992 en una revisión de metodologías realizada por el Departamento de Defensa que llevó supuestamente a retirar los manuales de circulación. (62)

Le preguntamos sobre el asunto al periodista y autor Roberto Montoya:


PC: - En un reciente documento, la entidad Vigilancia de la Escuela de las Americas (SOAW: School of the Americas Watch), que aboga por la desclasificación de los documentos y por el cierre definitivo de esa escuela, denunció que las torturas recibidas por los prisioneros en Guantánamo y Afganistán, “refinadas en técnicas como la privación sensorial o presión selectiva” son la “continuación de los experimentos realizados a detenidos por la CIA en los ’70s ‘80s en América Latina y otras partes del mundo”. ¿Que comentario le merecen esas acusaciones, y cree que es posible que las torturas sufridas por los detenidos en los años ’70 en Argentina y América Latina hayan sido parte de un ciclo de experimentos realizados por la CIA para ser aplicados luego en otros lugares del mundo, como por ejemplo Guantánamo ?

RM: - Sí, es todo “acumulación de experiencia”. Si analizás los más famosos manuales de interrogatorios que utilizó la CIA en Vietnam e incluso los siete tomos que se utilizaron en la Escuela de las Américas para entrenar a miles de oficiales latinoamericanos (muchos de los cuales serían luego famosos genocidas) podés encontrar muchas cosas comunes. Como también podrías encontrarlo en las técnicas que utilizaron los torturadores franceses contra los independentistas argelinos a fines de los 50 e inicios de los 60. Las “técnicas” intentan siempre lo mismo: desmoronar, destruir psicológica y físicamente al adversario, y te lo digo por experiencia porque a mí me han torturado “a conciencia” en varias ocasiones en Argentina, en distintas épocas. En el caso de las torturas de la “cruzada” de Bush, han buscado cierto refinamiento dado que trataban con un tipo de prisionero distinto, con islámicos, con otros valores y máxime cuando se encuentran con un integrista. Por eso es que han buscado específicamente la forma de humillarlo más en sus costumbres sexuales, en sus valores morales y religiosos, de ahí la perversión de las fotos de Abu Ghraib, etc.



El camino de la tortura: el paso por América Latina

En 1997 el diario The Baltimore Sun obtuvo mediante un recurso FOIA la liberación de varios manuales de entrenamiento de la CIA desarrollados en los años ’80 y que aún continuaban en circulación: el Human Resource Exploitation Training Manual - 1983 (HREM ó Manual de Explotación de Recursos Humanos – 1983). Este contenía indicaciones especiales para realizar interrogatorios, como desnudar a los detenidos y mantenerlos con los ojos tapados. El cuarto de interrogatorio es definido como “el campo de batalla donde interrogador e interrogado se encuentran, por lo que el interrogador debe tener absoluto control”. Los cuartos de interrogatorio debían ser “sin ventanas, oscuros, a prueba de sonido y sin baños”, explica el manual.

Según las autoridades, el manual fue alterado en 1985 para desalentar el uso de torturas. En efecto, las autoridades pusieron sobre el manual una tapa de plástico que decía “El uso de la fuerza, tortura mental, amenazas, insultos y exposición a tratos inhumanos de cualquier tipo para ayudar en las interrogaciones esta prohibida por la ley nacional e internacional y no esta autorizada ni será permitida”.

La evidencia obtenida por The Baltimore Sun demostró que los manuales fueron usados especialmente por fuerza de ‘contrainsurgencia’ en América Central durante los años de la administración Reagan. El Batallón 316 del ejército hondureño es señalado como uno de los principales ejecutores de los consejos del Manual Kubark. El diario cita además a Florencio Caballero, un ex miembro del Batallón 316, quien dijo que agentes de la CIA le enseñaron que debía “…crear una atmósfera desagradable y situaciones no placenteras” para el detenido, a la vez que debía “descubrir lo que al prisionero le gustaba y lo que odiaba.” El manual sugería además que se debían mostrar a la persona cartas falsas de su familia en las que le decían que estaban en peligro o sufriendo mucho. José Barrera, otro ex miembro del ‘316’ indicó al Baltimore Sun: “Tenías que conocer a la madre y al hijo del detenido y decirle: <>.

La introducción al Manual Kubark decía al interrogador: “A pesar de que no estimulamos el usa de técnicas coercitivas, queremos que las conozcas y que sepas como mejor usarlas.”

Según indica la investigación del Baltimore Sun, los métodos del Manual Kubark se utilizaron libremente durante la década del ’60 con autorización de las autoridades de los países interesados. (63) (r)


Hoy, aquí, ahora.

Todo, y sobre todo los testimonios de aquellos que fueron detenidos ilegalmente durante la década del ’70 y fueron torturados por las fuerzas de seguridad, hace suponer que las técnicas del Manual Kubark y del HREM que se enseñaban como parte de la currícula de la Escuela de las Américas se utilizaron en Argentina.

Según la organización independiente School of the Americas Watch (SOAW o Vigilancia de la Escuela de las Americas; www.soaw.org), en la Escuela de las Americas, ahora llamada Western Hemisphere Institute for Security Cooperation (WHINSEC o Instituto del Hemisferio Occidental para la Cooperación en Seguridad), fueron entrenados mas de 64.000 militares latinoamericanos quienes “…han demostrado una sorprendente habilidad para involucrarse en forma permanente con violaciones a los Derechos Humanos y atrocidades varias en América Latina. Al igual que en América Latina veinte años atrás, los oficiales al mando de las tropas que cometen abusos en Abu Ghraib o Guantánamo dicen que se trata de solo algunas ‘manzanas podridas’ ” indica Roy Bourgeois fundador de la SOAW entrevistado vía email para este trabajo.

Eric LeCompte, directivo de la SOAW afirma en una entrevista del 27 de mayo de 2004 realizada por el periodista Scott Harris:

“Es claro que los miembros del Pentágono y del Congreso no admitirán que ha habido de parte de los EE.UU. una política que promovió la tortura y que promovió el asesinato de activistas de los Derechos Humanos. En términos de esos manuales [Kubark y HREM], lo que se conoce como Operación Cóndor en América Latina y Operación Phoenix en Vietnam; en ambos casos tanto la CIA como otras agencias de seguridad han promovido el uso de la tortura en la historia de los EE.UU., y claramente eso se ha hecho en la Escuela de las Américas.”(64) (s)

No fue sorpresa entonces enterarse que sólo diez días después de los atentados del 11-S, el Comando Sur de los EE.UU. consideró seriamente un plan para lanzar una intervención militar -comúnmente llamado “ataque”- a la zona de la Triple Frontera, que comparten Argentina, Paraguay y Brasil.

La revista Newsweek publicó en junio de 2004 una parte del informe de la Comisión del 11 de Septiembre, en la que se revela un plan del Comando Sur para dar una respuesta militar “sorpresiva” sobre Medio Oriente, Sur de Asia y Sudamérica.

En los capítulos 10 y 11 del informe de la Comisión, se reveló el memo presentado por Douglas Feith, vicesecretario de Defensa, a su inmediato superior Donald Rumsfeld. En su informe, Feith sugirió un ataque simultáneo, o escalonado, sobre Irak, el sur de Asia y la Triple Frontera, “tres lugares inesperados para el terrorismo, que verá que Estados Unidos le muestra al mundo cómo responde”.

El memo argumentaba que:

“El autor del informe -Feith- se mostraba desalentado por un posible ataque a Afganistán dada las pocas alternativas para la ocupación por tierra de ese país, por lo tanto se sugiere atacar fuera de Medio Oriente como rápida respuesta aunque tal vez se elijan blancos donde sabemos que no está Al Qaeda. Se espera que ataquemos Afganistán, pero es probable que ataques en Sudamérica o el sur de Asia sean una sorpresa para el terrorismo”.

El objetivo en Sudamérica, explica el informe, era “sorprender” al terrorismo en la Triple Frontera que estaba en la lupa de la CIA desde hacía años por maniobras de Hezbollá y supuestas vinculaciones de palestinos radicados allí con la voladura de la AMIA y la Embajada de Israel. (65)


En su edición digital del 4 de agosto de 2004, la BBC comento la noticia en una nota titulada “El Pentágono "consideró ataque" en A. Latina”. La versión de la BBC incluía información muy precisa sobre la relación de la región y Khalid Sheik Mohammed, supuesta mano derecha de Osama Bin Laden y ‘desaparecido’ por la CIA en 2002:

“Brasil aparece citado dos veces en el informe de la comisión, a raíz de la visita que realizara al país Jalid Sheik Mohammed, detenido el año pasado en Pakistán, y considerado por las autoridades de Estados Unidos una de las piezas clave detrás de los atentados del 11 de septiembre de 2001.
"Jalid Sheik Mohammed siguió viajando por todo el mundo, haciendo contactos con los promotores de la jihad ("guerra santa") mundial, luego del encarcelamiento de Ramzi Youssef (condenado por el atentado contra el World Trade Center de 1993), habiendo visitado Sudán, Yemen, Malasia y Brasil, en 1995. No hay nada que lo vincule de forma clara con las actividades terroristas en esos territorios", aclara el informe en el capítulo 5, titulado 'Al-Qaeda mirando a territorio estadounidense". (66)

El tema no concluyó allí. En un artículo publicado en enero de 2003, el periodista Horacio Verbitsky relató la forma en que seguían las negociaciones y tratativas de los EE.UU. para ‘militarizar’ el área, ya inundada de agentes de inteligencia de Argentina, Brasil e Israel tras los atentados en Bs. As. del 18 de Julio de 1994.

Según Verbitsky:
“…debido a la insistencia brasileña, el "Grupo 3+1" descartó en forma explícita la presencia de actividad terrorista o células dormidas en la Triple Frontera. La Argentina se plegó a esa posición (…) Durante una conferencia de prensa ofrecida en Puerto Iguazú el mes pasado el representante de Brasil, Antonio Mena Gonçalves fue el primero en rechazar las presunciones sobre células despiertas o dormidas en la zona. El embajador argentino Marcelo Huergo asintió, lo mismo que el paraguayo Oscar Cabello Sarubbi. Por los Estados Unidos estaban presentes el coordinador del Departamento de Estado para la lucha contra el terrorismo, Cofer Black, y su antecesor en el cargo, el general de la Fuerza Aérea Francis Taylor, ahora Subsecretario de Seguridad Diplomática, quienes no desmintieron a los sudamericanos. Sin embargo, la semana pasada, en la sede de la OEA en Washington, Black volvió a plantear que existía alto peligro de actividad terrorista en áreas vulnerables como la Triple Frontera.” (67)
Sin embargo, el Secretario de Defensa Donald Rumsfeld continuó haciendo presión sobre los gobiernos de la zona, con el objetivo de darle a los militares un rol cada vez más grande en la lucha contra el terrorismo y contra “elementos sociales” que puedan “desestabilizar la región”. En su artículo Verbitsky indica que:

“Rumsfeld es el principal impulsor de pasar por encima de las leyes que separan los campos de acción de las Fuerzas Armadas y las de seguridad. En junio de año pasado el jefe de la misión militar norteamericana en la Argentina, teniente coronel Joseph Myers, se comunicó en forma directa con su contacto en la Gendarmería, comandante general Enrique Della Gaspera y lo invitó a participar en dos ejercicios con las fuerzas especiales del Comando Sur. El objetivo declarado era la capacitación de los gendarmes argentinos en tácticas, técnicas y procedimientos antidroga, toma de decisiones militares, análisis de inteligencia contra el narcotráfico y entrenamiento sobre derechos humanos.” (68)

En septiembre de 2004, el Ministro de Defensa de Argentina, José Pampuro, demostró la existencia de estas presiones al manifestar en una reunión de siete ministros de defensa de la región, la posición Argentina sobre el tema. Los EE.UU., dijo, son proclives a solicitar de las fuerzas armadas un rol cercano a la “acción policial o de control interno ligada a la seguridad, el terrorismo y el narcotráfico. Nuestra visión es diametralmente opuesta. Tenemos una idea más tradicional de las fuerzas armadas, de defensa del territorio. Los países que estamos aquí queremos mantener a las fuerzas armadas lejos de los problemas de seguridad interna.”

El Ministro Pampuro fue citado especialmente en un informe elaborado en 2004 por las organizaciones Latin America Working Group Education Fund (Grupo de Trabajo del Fondo de Educación para América Latina), el Center for International Policy (Centro para la Política Internacional) y la Washington Office on Latin América. (WOLA u Oficina de Washington para América Latina), tres organizaciones independientes dedicadas al estudio de las tendencias en las democracias de la región.

El informe, titulado Blurring the Lines - Trends in U.S. military programs with Latin America (Borrando las Líneas - Tendencias en los programas militares de América Latina) especifica la evolución de las relaciones militares de los EE.UU. con América Latina y señala el aumento exponencial de la ‘asistencia militar’ de los EE.UU. a los países de la región, que determina un “borroneo” de las líneas claras que en una democracia deben existir entre los roles de las fuerzas armadas y los organismos de seguridad interiores.

El informe continúa:
“El número de personal militar de América Latina entrenado por los EE.UU. se incrementó en más de un 50% en América Latina (…) Los EE.UU. continúan estimulando practicas militares, programas y doctrinas que promueven una confusión en los roles civiles y militares, especialmente la creación de nuevas misiones militares dentro de las fronteras mismas de esos países. Este patrón de comportamiento posa una pregunta que requiere una respuesta urgente: ¿Qué pasó con las líneas divisorias entre los roles civiles y militares? Esto no es una pregunta académica. Va directo al corazón de la democracia, que incluye una división clara entre las esferas civiles y militares. En la mayoría de las democracias actuales, los militares, que toman sus decisiones a través de una escala jerárquica verticalista, se enfocan en la seguridad externa y le dejan la política y el desarrollo a los civiles elegidos. El borrar esta distinción -por ejemplo obligando a los militares a trabajar en la lucha contra el crimen o en otros roles que pueden ser llenados por civiles- corre el riesgo de politizar las fuerzas armadas, lo cual a su turno lleva a los militares a usar (o amenazar con usar) su monopolio de las armas cuando no están de acuerdo con el consenso civil”.

Sin embargo, este borroneo no ocurre casualmente en la región, ni solamente en ella, sino que es parte de una modificación política que tiene lugar en el mismo centro del poder de Washington. “Los recursos y las responsabilidades están cambiando del Departamento de Estado al Pentágono, aumentando el poder y el perfil del Comando Sur en consecuencia. (…) Cada vez es más el Comando Sur el que ordena la agenda y las prioridades para las relaciones con América Latina, para los Derechos Humanos y las políticas de relaciones exteriores tienden a quedar cada vez más de lado”, explica. (t)

El informe WOLA no contiene referencias acerca de dónde se realizan estos entrenamientos y capacitaciones, pero según el mismo Western Hemisphere Institute for Security Cooperation (ex Escuela de las Américas), entre 2001 y 2004 fueron 68 los militares argentinos que recibieron cursos de esa institución, ya sea en Fort Benning o en Argentina. La cifra es menor que la de países como Colombia, con 912 militares entrenados o Chile, con 547, pero no deja de ser interesante el hecho en sí. (69)



La lucha antiterrorista en Argentina, hoy

La puntual asistencia argentina a recibir capacitación por parte de la WHINSEC no debe sorprender. Los únicos países que no la reciben son aquellos sospechados de albergar actividades terroristas (“Estados Canallas”) o los miembros del ‘Eje del Mal’. Por propiedad transitiva, para no formar parte de ninguno de los dos grupos, es necesario cumplir una serie de requisitos puntuales. Asistir a estos cursos parece ser uno de ellos, seguramente no es el único.

En su informe Patterns of Global Terrrorism (Patrones de Terrorismo Global) (70), del 29 de abril de 2004, la Oficina de Coordinación para el Terrorismo publicó sus conclusiones para la región latinoamericana diciendo:

“A pesar de que los índices de actividad terrorista para la región permaneció muy baja, esta no está de ninguna manera ajena a la explotación por grupos que la quieran usar como puerto seguro para el financiamiento de actividades terroristas, elaboración de documentos de viaje ilegales o de intentos de ingresar a los EE.UU. mediante rutas de narcotraficantes o de indocumentados. (…) De todas formas, los países de la región continúan trabajando activamente para fortificar las fronteras hemisféricas y los controles financieros para prevenir o disrumpir las actividades relacionadas con el terrorismo en sus territorios”.

El lenguaje de las organizaciones como el Departamento de Estado no debe ser pasado por alto con facilidad. La inclusión de las palabras “fronteras hemisféricas” tienen una relación directa con las actividades del Instituto del Hemisferio Occidental para la Cooperación en Seguridad (WHINSEC) y sus financiamiento y entrenamiento de policías y militares en “tácticas de infantería ligera”, “protección fronteriza” y “protección de costas y ríos”, a su vez demostrados por el Informe WOLA. En segundo lugar es interesante señalar la relación de la frase “controles financieros para prevenir o disrumpir las actividades relacionadas con el terrorismo”, directamente relacionadas con la Argentina y la zona de la Triple Frontera.

En efecto, al respecto el informe indica:

“El dinero que fluye de organizaciones islámicas continúa siendo un asunto primario para el contraterrorismo. Afianzar los esfuerzos de países amigos en la región para interrumpir las actividades de financiación de grupos terroristas continua siendo una prioridad. (…).”

La Argentina sacó, de todas formas, muy buenas notas en el reporte del Departamento de Estado 2004:

“El gobierno Argentino, los miembros del Poder Ejecutivo y el Banco Central fueron extremadamente cooperativos y respondieron rápida y efectivamente para asegurar que los recursos de grupos terroristas identificados por los EE.UU. o la ONU serían bloqueados si fueran detectados por las instituciones financieras argentinas.”

El informe destacaba que el continuo trabajo a nivel diplomático del país en los foros de la lucha antiterrorista. Sin embargo, a los funcionarios del Departamento de Estado les preocupaba un punto en especial: la falta de legislación antiterrorista. Específicamente el informe decía:

“La legislación antiterrorista propuesta ha producido un debate activo acerca del balance entre de los derechos civiles y las necesidades reales que plantea la lucha contra el terrorismo. Como resultado de esto, hubo pocos avances en el sentido de aprobar una nueva legislación terrorista abarcativa.”

Uno de los pilares de la “nueva legislación terrorista abarcativa” reclamada en informe del Departamento de Estado era el proyecto de “LEY ANTITERRORISTA - EXPEDIENTE NUMERO 2239/02” presentado por el Senador Miguel Angel Pichetto al Congreso argentino en 2002 (71).

La legislación está destinada a “… dotar a las autoridades de herramientas y facultades de carácter excepcional, para ser aplicadas en la lucha contra el terrorismo.” (Art. 1º).

El Artículo 2º de la ley define al terrorismo internacional como:

“…aquellos actos que, involucrando a más de un país o a ciudadanos de más de un país, acciona en el exterior y/o está dirigido por países o grupos fuera de su territorio nacional, excediendo estas actividades sus propias fronteras, y haciendo uso ilegal y premeditado de la fuerza y/o la violencia, como medio de intimidación o coacción contra un gobierno, o contra la población civil o un sector de la misma y/o sus propiedades, o contra bienes de carácter público, de utilidad nacional o de carácter estratégico, para el logro de objetivos políticos, sociales, religiosos, económicos, culturales, financieros, o de cualquier otra índole, cuya consecución ponga a las naciones en situación de agresión militar, coerción económica o presión política, interfiriendo, perturbando o avanzando en forma directa contra sus intereses vitales.”

El Articulo 3º definía igualmente al terrorismo de carácter doméstico como:

“… aquel cuyas actividades se concretan dentro del territorio nacional y que carece de dirección exterior, ya sea que se lleven adelante por grupos, individuos o por el mismo Estado, y cuyo fin es el uso ilegal y premeditado de la fuerza y/o la violencia, dirigida contra la población civil y/o sus propiedades, o contra bienes de carácter público, de utilidad nacional o de carácter estratégico, como medio de intimidación o coacción contra el gobierno y/o la población civil o un sector de la misma, para el logro de objetivos políticos, sociales, religiosos, económicos, culturales, financieros, o de cualquier otra índole, cuya consecución ponga a la Nación en situación de agresión militar, coerción económica o presión política, interfiriendo, perturbando o avanzando en forma directa contra sus intereses vitales.”Ambos artículos contemplaban un inciso especial que destacaba que:

“La definición incluye las actividades de organizaciones o grupos políticos y del crimen organizado, que tengan por objeto la realización de actos terroristas de carácter doméstico y/o que contribuyan a llevar adelante actos terroristas de carácter doméstico perpetrados por terceros.”
En sus artículos 4º, 9º y 10º la Ley Antiterrorista facultaba al Poder Ejecutivo Nacional (PEN) a evitar las restricciones dispuestas por la Ley de Inteligencia Nacional (Ley 25.520) acerca de la realización de tareas de inteligencia interna por parte de las fuerzas armadas.

En efecto, los tres capítulos dictaban:

Artículo 4º.- La prohibición de investigación criminal establecida en elpunto 1, del artículo 4ª de la Ley No. 25.520 -de Inteligencia Nacional-,no alcanzará al Sistema de Inteligencia Nacional cuando la investigación,cualquiera fuera su origen, tenga por objeto la lucha contra el terrorismo ocontra el crimen organizado vinculado al terrorismo.Artículo 8º.- Exceptúase al Sistema de Inteligencia Nacional de laprohibición establecida en el punto 2, del artículo 4ª de la Ley No. 25.520-de Inteligencia Nacional-, cuando la obtención de información, laproducción de inteligencia o el almacenamiento de datos sobre personas uorganizaciones de cualquier clase, tenga por objeto la lucha contra elterrorismo o contra el crimen organizado vinculado al terrorismo. Artículo 9º.- La prohibición establecida en el punto 4, del artículo 4ª dela Ley No. 25.520 -de Inteligencia Nacional-, será de aplicación a loscasos de terrorismo o crimen organizado vinculado al terrorismo, salvo en loque respecta a la intervención del Congreso Nacional, a través de suComisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades deInteligencia, ante la cual y en forma reservada, podrán ponerse a sudisposición todos aquellos datos que hagan al cumplimiento de su cometido. Artículo 10º.- Exceptuase al Sistema de Inteligencia Nacional, de lodispuesto en el artículo 5ª de la Ley No. 25.520 -de InteligenciaNacional- en emergencias que, relacionadas con casos de terrorismo o delcrimen organizado vinculado al terrorismo, importen un peligro inmediato demuerte o serio daño físico para una persona o grupo de personas, y ellorequiera conocer, sin demora, el contenido de comunicaciones de cualquiernaturaleza.

El artículo 15º de la Ley Pichetto daba al PEN facultades excepcionales y especiales de detención, similares en esencia a las de la USA PATRIOT ACT. El citado artículo indicaba:

“Tanto en investigaciones de naturaleza administrativa comojudicial, y cuando de ello dependa el resultado de la investigación, podráprocederse a la detención de todo extranjero ilegal sospechado de terroristao de actos relacionados con el crimen organizado vinculado al terrorismo,por el término de setenta y dos horas, transcurridos los cuales se deberáproceder a ordenar su libertad o su procesamiento. En este último caso, nopodrá procederse a su excarcelación ni gozará de los beneficios de laeximición de prisión. No obstante, la privación de la libertad deberá serre-evaluada cada tres meses, para confirmar que el sospechoso continúasiendo un peligro para la seguridad nacional, para los ciudadanos o parala seguridad pública. La privación de la libertad sólo será pasible delrecurso de habeas corpus. En caso de tratarse de investigaciones de naturaleza administrativa, el sospechoso deberá ser puesto inmediatamente a disposición de la justicia.”
Finalmente, la legislación proponía una serie de penas de especial dureza para quienes cometieran los citados “actos terroristas”.

Los artículos 30º, 31º y 32º indicaban las penas:

“Artículo 30º.- Serán reprimidos con la pena de reclusión perpetua, sinderecho a los beneficios de la libertad condicional ni al régimen de salidasprevisto en las leyes de ejecución de las penas, quienes:a) planifiquen, preparen, cometan, apoyen o financien los actos deterrorismo descriptos en los artículos 1ª y 2ª de la presente ley;b) a sabiendas que los hechos definidos en los artículos 1ª y 2ª de lapresente ley van a llevarse adelante o están siendo preparados, omitanponerlos en conocimiento de la autoridad competente;c) estando o no en la obligación legal, permitan o no impidan: el tráfico dearmas, explosivos o materiales peligrosos, por parte de terroristas o degrupos terroristas; la utilización que de las tecnologías de comunicaciónhagan los terroristas o grupos terroristas, o la posesión y/o utilizaciónde armas de destrucción masiva por parte de terroristas o de gruposterroristas. Artículo 31º.- Serán reprimidos con la pena de prisión perpetua, sin derechoa los beneficios de la libertad condicional ni al régimen de salidasprevisto en las leyes de ejecución de las penas, quienes: a) teniendo o no obligación legal, pero a sabiendas que lo son, no impidano permitan la circulación de terroristas o de grupos terroristas dentro delterritorio nacional o les brinden refugio; teniendo obligación legal, noefectúen controles eficaces en las fronteras, aeropuertos, espacios aéreos,territoriales o marítimos, y demás establecimientos públicos, de utilidadnacional y/o estratégicos; no efectúen dichos controles en la emisión dedocumentación de identidad y/o de viaje, o no adopten medidas adecuadas paraevitar la falsificación, la alteración y la utilización fraudulenta dedocumentos destinados a actividades terroristas;b) teniendo obligación legal, no cooperen con las autoridades nacionales ointernacionales en la prevención y represión de ataques terroristas, o noadopten las medidas del caso contra quienes comentan dichos actos. Artículo 32º.- Declárense imprescriptibles las acciones y penas relacionadascon actos de naturaleza terrorista, o del crimen organizado vinculado alterrorismo.”

Las excepciones planteadas por la Ley Pichetto fueron cuestionadas desde diversos ámbitos, tanto legislativos como por parte de organizaciones de defensa de la democracia y los derechos humanos. Entre ellos, el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) publicó en un informe y en una carta a la Comisión de Seguridad Interior del Senado de la Nación.

En el análisis del CELS se hacía un fuerte hincapié en la inconveniencia de dotar al PEN de facultades excepcionales para casos de terrorismo.

Según el informe:

“Se postula entonces instaurar en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de manejar un doble estándar: un estándar para situaciones y casos que resultan no excepcionales – la regla – y otro estándar para regular determinados contextos de grave crisis social y/o política – la excepción –. (…) Así, el proyecto de ley impulsado por el senador Pichetto tira por la borda (…) no sólo el modelo de organismos de seguridad interior y de fuerzas armadas respetuoso del estado de derecho receptado por legislación hoy vigente, sino que vulnera garantías básicas del debido proceso consagradas en la Constitución Nacional y los instrumentos de derechos humanos.” (…) “El proyecto del senador Pichetto implica desconocer los parámetros constitucionales que regulan el rol institucional de las fuerzas armadas, a la vez que vulnera el proceso de democratización de dichas fuerzas. En consonancia con la Constitución Nacional, se dictaron la Ley de Defensa Nacional (ley 23.554) y la Ley de Seguridad Interior (ley 24.059) que asentaron a la defensa nacional y a las fuerzas armadas del Estado sobre nuevas bases conceptuales e institucionales acordes con la democracia. Desde 1983, uno de los principales desafíos de nuestra sociedad fue desmilitarizar la seguridad interior y privilegiar a la defensa nacional como el ámbito exclusivo de organización y funcionamiento de las fuerzas armadas. Junto con ello se desmilitarizó la actividad de inteligencia.”

El informe del CELS criticaba puntualmente la redacción “confusa” y “ambigua” de algunos artículos de la Ley, a la vez que los consideraba contrarios a la Constitución Nacional y a una serie de tratados internacionales ratificados por el país. (72)

La ‘Ley Pichetto’ era además criticada por violar el Articulo 18 de la Constitución Nacional. En efecto, el CELS pedía tener en cuenta que:

“Si bien, de la lectura de los fundamentos del proyecto de ley impulsado por el senador Pichetto puede entenderse que la preocupación central de su redactor ha sido contar con una herramienta apta para prevenir actos de terrorismo a gran escala; ésta se ve desdibujada en la redacción de los primeros artículos. La descripción de los hechos que se pretenden incriminar (arts. 2º y 3º) no resulta respetuosa del mandato de certeza que emerge del principio de legalidad receptado en el art. 18 de nuestra Constitución Nacional”. (u)


El visitante

El Secretario de Defensa de los EE.UU. efectivamente pasó el 22 de marzo de 2005 doce horas en la Ciudad de Bs. As., con el objetivo de reunirse con su par argentino, el Ministro José Pampuro. En la reunión se trataron temas de agenda común entre ambos países, Rumsfeld se hizo unos minutos para homenajear al Gral. San Martín en la Catedral Metropolitana y dio una conferencia de prensa en la que ratificó su “satisfacción por los esfuerzos del gobierno argentino en los asuntos de seguridad hemisférica” (73)

Entre estos asuntos figuraban la intervención militar de la ONU en Haití, la realización de ejercicios militares comunes y los esfuerzos argentinos para “actualizar su legislación “antiterrorista de acuerdo con los estándares internacionales”. (74)

La satisfacción de Rumsfeld tenía una poderosa razón de ser: sigilosamente, desconocida para el pueblo argentino, el gobierno había elaborado una poderosa herramienta para espiar a la población, similar a las disposiciones vigentes en los EE.UU. y el Reino Unido.

La norma en cuestión eran la Ley de Telecomunicaciones Nº 25.873, sancionada “en la última sesión ordinaria del Senado, sobre tablas y sin debate parlamentario”, el 17 de diciembre de 2003 y su decreto de reglamentación, Nº 1653 del 9 de noviembre de 2004.

La ley y su decreto establecían:

“…las prestadoras de telecomunicaciones, incluidas las de telefonía móvil, deberán almacenar los datos de sus clientes: a quién llaman y qué llamadas reciben, la duración de los contactos y en qué lugar se encontraba el aparato en el momento de la comunicación. También deberán contar con equipamiento para que en caso de que un juez o un fiscal ordene la interceptación de alguna comunicación, ésta se haga de forma inmediata.”
Según reveló un artículo del diario porteño Pagina/12 del 10 de abril de 2005. La norma establecía también que “la información deberá ser conservada por los prestadores de servicios de telecomunicaciones por el plazo de diez años” y ordenaba a las empresas prestadoras de servicios de Internet guardar durante diez años todas las visitas realizadas por sus clientes.

Según se publicó en el Boletín Oficial, la norma se sancionaba para “…combatir el delito y servir al esquema de seguridad colectivo de la Nación, mediante la utilización de modernas herramientas de capacitación y monitoreo de comunicaciones de las redes públicas y/o privadas de telecomunicaciones, cualquiera sea su naturaleza, origen o tecnología, en tanto operen en territorio nacional".
Hasta la aparición del artículo de Pagina/12, firmado por la periodista Mariana Carbajal, el asunto era conocido sólo por algunos legisladores, miembros del gobierno y de cámaras relacionadas con las telecomunicaciones, algunas de las cuales protestaron por lo que significaba la ley en términos legales y económicos.

El abogado Ariel Caplan, representante legal de la Cámara Argentina de Bases de Datos y Servicios en Línea (Cabase), explicó a Pagina/12 lo que representaba la ley:

“Sería lo mismo que obligar a las librerías o quioscos de diarios a que lleven un registro de los datos filiatorios, libros, diarios y revistas que compran sus clientes. Anotar, registrar, guardar para saber algún día si compran La Nación o Página/12, si leen a Marx o a Primo de Rivera, si son aficionados a la literatura histórica, de ficción, si consumen literatura o folletines eróticos: hetero, homo, bi o transexuales. (…) Un registro durante una década no tiene antecedentes en el derecho comparado”

A mediados de diciembre de 2004 la Cabase presentó un amparo en el juzgado Nº 12 en lo Contencioso Administrativo Federal, a cargo de Guillermo Rossi pidiendo se declare la inconstitucionalidad de la Ley 25.873 y del decreto 1563/04, ya que la entidad consideraba a la normativa una “intromisión en la esfera íntima” y “una confiscación”.
De no haber sido porque la prensa reveló el tema, la “Ley Espía” habría entrado seguramente en vigencia sin ser conocida por buena parte del público. Al crecer el escándalo, el Poder Ejecutivo suspendió la vigencia del decreto reglamentario, que fijaba el 31 de julio como fecha de inicio del sistema de espionaje a los mensajes electrónicos. Pero la ley siguió vigente.

Sin embargo, por razones nunca explicadas, el gobierno se negó a derogar la normativa. Muchos especularon con posibles presiones venidas “del exterior” para no hacerlo. Lo cierto es que el 2 de mayo de 2005 el diario La Nación reveló que el Congreso “no pensaba” derogar la ley, sino esperar a que el gobierno la regulara nuevamente con otro decreto reglamentario.

El 13 de mayo de 2005 el juez en lo contencioso administrativo federal Guillermo Rossi falló que la norma lega era “inconstitucional”. En los fundamentos de su fallo, el juez indicó que “No puede habilitarse la intromisión y/o registro de datos privados bajo la argumentación de una prevención o posible investigación posterior", a la vez que se refirió a la suspensión del decreto por parte del PEN diciendo que: "No mengua la vigencia de las consideraciones expuestas que el PEN haya 'suspendido' el decreto, por cuanto dicha medida no es definitiva y se mantiene la ley”.

La ley no fue derogada y el gobierno colocó el tema en “stand-by”, por razones que no fueron reveladas.

Finalmente en junio de 2005, la jueza en lo Contencioso Administrativo Liliana Heiland ratificó mediante un fallo la inconstitucionalidad de la ley. Los fundamentos del fallo de la Dra. Heiland son lapidarios:

"La ley es manifiestamente irrazonable e incongruente con el sistema constitucional vigente (…) la presencia de palmarias omisiones en el texto de la ley contribuyen a tornarla manifiestamente irrazonable e incongruente con nuestro sistema constitucional vigente, fulminando, de cuajo, su constitucionalidad".

Asimismo, Heiland consideró que el Congreso de la Nación:

"abdicó de sus poderes, desoyó expresos mandatos constitucionales e instrumentó un sistema que desconoce y altera la esencia de las garantías y derechos básicos descriptos (…) sembró temor y desconfianza en los potenciales afectados... lo que vulnera, principios y límites que hacen a la esencia misma del Estado de Derecho y debe evitarse (…) en el Congreso no se habló de la materia sobre la que luego se legisló, cual si fuera la teatralización de un diálogo de sordos”.

La jueza se refirió además a la forma en la que la ley fue sancionada y reglamentada diciendo:

“No obstante variados anuncios públicos sobre su derogación, mantiene a la fecha de plena vigencia (…) el decreto reglamentario (…) no fue derogado o dejado sin efecto, sino sólo suspendido”. La ley, añadió, "no tuvo específico proyecto previo, ni exposición de motivos, tampoco debate parlamentario... desolador cuadro de presentación, que ciñe la tarea interpretativa, prácticamente, al análisis literal de su escueto texto, compuesto sólo por tres artículos" y la forma en que se sanciono "desvirtúa desde el comienzo y, palmariamente, su presunción de razonabilidad", y la falta de debate parlamentario "cierra el perverso circuito de formación y sanción de ley".

En un ultimo párrafo la jueza Hilton indicó que el PEN no puede regular las leyes con normas que no están contenidas ni en el texto aprobado por el Congreso, ni por el decreto reglamentario ya que: "…tales distinciones debieron ser articuladas por la norma y no por el apoderado judicial, quien carece de autoridad pública y de competencia para sancionar leyes". (75)


ANEXO 2


El PNAC

Se trata de un “think tank” neoconservador establecido en los EE.UU. cuyo fin fue -y es- hacer lobby, presionar a miembros del gobierno e imponer una agenda de política internacional destinada asegurar la supremacía estratégica, política, militar, tecnológica y económica de los EE.UU. en el mundo. Según el grupo esto se logra mediante una política “Reaganista” (sic) de fortaleza militar y claridad moral, que “puede no estar muy de moda hoy, pero que es necesaria si los EE.UU. desean construir sobre los éxitos del pasado y para asegurar nuestra seguridad y grandeza en el próximo”.

El trabajo del PNAC no ha pasado sin dar frutos: muchos de sus miembros fundadores ocupan hoy puestos de alto nivel e influencia estratégica en el gobierno de los Estados Unidos: Dick Cheney es Vicepresidente, Donald Rumsfeld es Secretario de Defensa y Paul Wolfowitz es Sub-Secretario de Defensa, solo para nombrar algunos. De hecho, una investigación independiente ha establecido que hasta un 75% de los firmantes originales del PNAC ocupan hoy lugares estratégicos en la administración Bush.

Más información sobre esta institución, su rol en el desarrollo de la guerra contra el terrorismo y su rol en la formulación del denominado “Plan para la cuenca del Mar Caspio”, así como la participación en éste de los conglomerados de empresas energéticas de los EE.UU. puede encontrarse en:

·
www.pnac.org/miss

·
http://www.newamericancentury.org/RebuildingAmericasDefenses.pdf

·
www.sundayherald.co.uk/html_Mackay??

· http://truthout.org/cgi-bin/artman/exec/view.cgi?archive=1&num=53



La conexión entre la familia Bush y la familia Bin Laden.

Su biografía oficial, publicada por la Casa Blanca, dice que George W. Bush
fue piloto de un caza F-102. Muchos indican que eso no fue así y que Bush desertó de su puesto, fue relevado por no pasar exámenes médicos y que evitó hacerse esos exámenes por problemas de alcohol y drogas.

Pero, su paso por la ANG no fue en vano. En 1972, Bush conoce y se hace amigo de su entonces colega de armas James R. Bath. Bath también faltó a los exámenes médicos, los mismos que dejaron fuera del aire a Bush. La amistad de Bush y Bath prosiguió luego de su paso por la ANG y en 1975 Bath comenzó un negocio de aviación en el cual le vendió, en 1976 unos aviones a Salem Bin Laden, hijo de Mohammad Bin Laden, muerto en un accidente de aviación en 1967. Salem Bin Laden hizo más que comprar aviones a Bath. El 6 de julio de 1976, Bath fue nombrado administrador plenipotenciario de los bienes en los EE.UU. de Salem Bin Laden.

El auto del notario decía lo siguiente:

“Yo, Salem M. Bin Laden envisto aquí al Sr. James R. Bath completa y total autoridad para actuar en mi nombre en todos los asuntos relacionados con el negocio y la operación de las oficinas de Binladin-Houston en Houston, Texas, ubicadas en el 1405 y 1109 del Fannin Bank Bldg., Houston, Texas, 77030. James Reinolds Bath tendrá toda la autoridad para desembolsar fondos de la compañía o de la familia Binladin y tendrá la capacidad para desembolsar fondos para cualquier otro gasto relacionado con las oficinas de Binladin-Houston o de la familia Binladin o de cualquier otro tema que le indique el Sr. Binladin”.

Salem Bin Laden, como algunos otros saudíes buscando invertir su dinero, llegó a los EE.UU. en 1973 con una interesante fortuna la cual buscaba invertir. Los Bin Laden (la forma árabe de escritura del apellido es Binladin) son una de las más acaudaladas familias de Arabia Saudí. Socios comerciales de los Saud, su conglomerado de empresas de construcción, la Saudi Binladin Group -SBG- (
www.sbg.com.sa), es responsable de la construcción de casi un 70% de las obras que licita el gobierno de Arabia Saudí. Entre ellas se encuentra las refacciones de las rutas de peregrinación de La Meca y la ciudad santa de Medina, aeropuertos internacionales, entre ellos el de Riad, centrales eléctricas, edificios y centros de oficinas en casi 20 países, centros comerciales y sedes de gobierno. En 1990, cuando los cargueros militares Galaxy y los bombarderos BC-52 americanos necesitaron nuevas pistas en el arenoso terreno saudita, la SBG fue quien las construyó en tiempo record.

Más información sobre esta relación, así como la relación de negocios entre la familia Bush y la familia Saud, titular del trono de Arabia Saudí y principal cliente del conglomerado de la familia Bin Laden, puede encontrarse en:

· Montoya, Roberto. “El imperio Global”. 1ª Ed., Editorial El Ateneo, Buenos Aires, 2003.

· Moore, Michael. “¿Qué han hecho con mi país?”. Ediciones B S.A., Barcelona, 2004.

· Biografia oficial del Presidente de los EE.UU. George W. Bush:
http://www.house.gov/international_relations/105th/ap/wsap212982.htm

·
www.9-11timeline.com

·
http://www.globalsecurity.org/military/world/afghanistan/karzai.htm

·
http://www.whitehouse.gov/news/releases/2001/11/20011128-11.htm

·
www.corpwatch.com

· Time Magazine; “A Mysterious Mover of Money and Planes” (Un misterioso movlizador de dinero y aviones); 28 Octubre, 1991.

· Los Angeles Times, “Bush Finesses Texas 2-Step Of Privilege, Personality” (Bush Ofrece en Texas 2 muestras de privilegios y personalidad); Maria La Ganga; 2 marzo 2000



El frente interno: las medidas antiterroristas de los EE.UU.

Desde el primer momento en que se comenzó a tratar la cuestión del terrorismo, la administración Bush tuvo perfectamente claro que la prioridad número uno de la guerra contra el terrorismo era la persecución del terrorismo doméstico, y evitar que un nuevo atentado pudiera cometerse en territorio estadounidense. Era fundamental detener toda posibilidad de que ocurriera algo similar al 11-S, les advirtió Bush al director del FBI, Robert Mueller y al entonces Fiscal General John Ashcroft. La respuesta de este último fue contundente: debía ocurrir un cambio de perspectiva completo, pasar de acciones defensivas y de investigación a acciones de prevención cambiando por completo la lista de prioridades. Eso no era posible con las estructuras de aquel momento, mucho menos con los recursos económicos y con los medios legales. “No se podía pensar de manera convencional”, para esa nueva lucha. En la primera reunión plenaria del Consejo de Seguridad Nacional, el Fiscal General lo puso perfectamente claro: “El objetivo principal de los órganos de seguridad nacional es impedir que se produzca otro atentado y capturar a cualquier cómplice o terrorista antes de que puedan atacar de nuevo. Y si no les podemos llevar a juicio, pues que así sea.”

El sábado 15 de Septiembre el Fiscal General presentó ante el Consejo de Seguridad Nacional un nuevo paquete de leyes que permitiría dar a las agencias federales (FBI, NSA, INS, OHS, etc.) mayores poderes para enfrentar la que se dio a llamar desde ese momento “la latente amenaza terrorista interna”. El paquete de medidas contenía varias ideas pero básicamente suponía un recorte en muchas de las preciadas libertades civiles de los estadounidenses. Básicamente estaba compuesto por una “ley madre”, que ordenaría el resto de las normativas de seguridad de los EE.UU. desde ese momento. Esa “ley madre” tenía por título “Unir y Fortalecer América Proveyendo Herramientas Adecuadas Requeridas Para Interferir, y Obstruir El Terrorismo”. En su inglés original el título era “Unite And Strenghten America By Providing Appropiate Tools Required To Obstruct And Interefere Terrorism”. Mundial y popularmente se la conoce como la “USA PATRIOT ACT”. “Los terroristas son gente paciente” advirtió Ashcroft al Consejo de Seguridad Nacional cuando presentó la ley esa mañana, y por lo tanto los estadounidenses deberían ser pacientes también al ver algunas de sus libertades recortadas.

Aprobada 45 días después por un Congreso que ni siquiera se tomó el tiempo de leerla, la PATRIOT ACT se erigió rápidamente en un ejemplo del nuevo tipo de sociedad a la que deberían acomodarse y acostumbrarse los estadounidenses a partir de ese momento

Más información sobre las medidas persecutorias de parte del gobierno de los EE.UU. a sus propios ciudadanos, detención y confinamiento ilegal de ciudadanos y extranjeros en territorio continental estadounidense, leyes de espionaje y represión internas, así como hostigamiento y expulsión de personas con perfiles étnicos “sensibles” (básicamente musulmanes) y menores de edad puede encontrarse en:

· Vidal, Gore. “Soñando la guerra”. Editorial Anagrama S.A., Barcelona, 2003.

· Montoya, Roberto. “El imperio Global”. 1ª Ed., Editorial El Ateneo, Buenos Aires, 2003.

· Clarke, Richard A. “Contra todos los enemigos”. 1ª Ed, Aguilar, Altea, Taurus, Alfaguara, Buenos Aires, 2004.

· Chomsky, Noam. “Piratas y emperadores”. 1ª Ed., Ediciones B S.A., Barcelona, 2003.

· Woodward, Bob. “Bush en Guerra”. Ediciones Península s.a., Barcelona, 2003.

· Urbano, Pilar. “Jefe Atta, El secreto de la Casa Blanca”. Random House Mondadori, S.A., Barcelona, 2003.

· Moore, Michael. “Fahrenheit 9-11”, Miramax Films, 2004.

· Moore, Michael. “¿Qué han hecho con mi país?”. Ediciones B S.A., Barcelona, 2004.


La Segunda Guerra Mundial: antecedente de discriminación y persecución racial.

Existe un escalofriante antecedente histórico acerca de detenciones en campos de confinamiento y concentración en territorio de los EE.UU.: es el caso de los “Japs”, es decir, los ciudadanos japoneses de los EE.UU. que entre 1942 y 1946 fueron trasladados por la fuerza a los “Campos de Internamiento” ubicados principalmente en el desierto de California y Nevada.

Esto se llevó a cabo luego de que el Presidente Franklin Delano Roosevelt firmó la Orden Ejecutiva número 9066 el 19 de febrero de 1942. Bajo los términos de la orden 120.000 personas de origen japonés fueron enviadas, muchas veces con solo 48 hs de aviso previo, a los “campos de contención”.

Los prisioneros de los campos sólo podían llevar con ellos una valija con ropa por persona, debían vivir en barracas o tiendas, no podían hablar otro idioma que no fuera inglés, debían jurar una y otra vez fidelidad a los EE.UU. y a su bandera en interrogatorios cíclicos y no podían, bajo ningún concepto, salir al exterior.

“No puedo dormir y hacer este trabajo” dijo al renunciar a su puesto en la Autoridad Nacional de Reubicación Milton S. Eisenhower, hermano del Presidente Dwight Eisenhower y encargado de revisar lo actuado durante la 2ª guerra mundial con respecto a los “Japs”.

Más información sobre este caso y sobre la reivindicación de sus víctimas hechas por el Presidente Bush padre y el Presidente Clinton puede encontrarse en:

http://www.pbs.org/childofcamp/history/clinton.html)

www.geocities.com/Athens/8420/main.html)



Células sociales cancerosas.

El concepto de “célula dormida”, una aberración que implica que “todos podrían ser” a la vez que “no es específicamente ninguno” fue introducida rápidamente en el subconsciente colectivo por varios caminos. Inicialmente lanzada al publico por los oficiales de las agencias federales, el concepto de “sleeper cell” fue recogida rápidamente por los medios de comunicación que trabajaban sobre el patriotismo americano. El término se reprodujo tan rápidamente que finalmente resulto difícil controlarlo. Rápidamente, el concepto fue adoptado y utilizado por todo el aparato mediático de los EEUU y del extranjero, en especial por cadenas como CBS, PBS o FOX que lo utilizaron para marcar enfáticamente la posibilidad de que “cualquiera, en cualquier lugar” (PBS), puede ser parte de una célula durmiente.

Más información sobre concepto y sobre el uso de metáforas médicas para señalar grupos “peligrosos” a la sociedad a lo largo de la historia puede encontrarse en:

http://alqaedanews.blogspot.com/

Sontag, Susan; “La Enfermedad y sus Metáforas”; Ed. Taurus; 2003; Bs As.

http://www.zadefilms.com/mpw/scrips/sleepercell.pdf

Chomsky, Noam. “Poder y terror. Reflexiones posteriores al 11/09/2001”. 1ª Ed., Editorial del Nuevo Extremo S.A., Buenos Aires, 2003.

Gelman, Juan. “Afganistán. Iraq. El imperio empantanado”. 1ª Ed., Grupo Editorial Planeta S.A.I.C., Buenos Aires, 2003.

Montoya, Roberto. “El imperio Global”. 1ª Ed., Editorial El Ateneo, Buenos Aires, 2003.

Lewis, Bernard. “La crisis del Islam. Guerra Santa y Terrorismo”. Ediciones B S.A., Buenos Aires, 2004.

Khatchik Der, Ghougassian; Ianni, Octavio; Saint Pierre, Héctor L. Compilador: López, Ernesto. “Escritos sobre terrorismo”. Editorial Prometeo Libros, Buenos Aires, 2003.

Anónimo. “Yo cacé terroristas”. 1ª Ed., Editorial Emecé, Buenos Aires, 2003.

Clarke, Richard A. “Contra todos los enemigos”. 1ª Ed, Aguilar, Altea, Taurus, Alfaguara, Buenos Aires, 2004.

Chomsky, Noam. “Piratas y emperadores”. 1ª Ed., Ediciones B S.A., Barcelona, 2003

Abdala, Verónica. “Susan Sontag y el oficio de pensar”. Campo de Ideas, SL, Madrid, 2004.

Beck, Ulrich. “Sobre el terrorismo y la guerra”. Ediciones Paidós Ibérica, S.A., Barcelona, 2003.

Said, Edward W. “La pluma y la espada”. Siglo veintiuno editores, S.A. de C.V., México, 2001.

Inyección de temor en la sociedad: las alertas sábana y los códigos de colores.

Como parte de su respuesta a los atentados la Oficina de Seguridad del Territorio instituyó un sistema de alertas con colores, el cual permitía manejar los recursos locales y federales de seguridad en base a informaciones “falsas o verdaderas, con tal de que fueran creíbles”.

Sus cinco colores (verde: bajo riesgo de ataques terroristas; azul: riesgo general de ataques terroristas; amarillo: riesgo elevado de ataques terroristas; naranja: alto riesgo de ataques terroristas y rojo: severo riesgo general de ataques terroristas) solicitaban a las autoridades medidas que iban desde la “Preparación básica de equipos de emergencia; refinamiento y ejercitación de los planes de emergencia; capacitación al personal de emergencias en los códigos de colores de alerta” (verde) hasta la “Asignación de personal de emergencias en lugares preseleccionados; monitoreo, redirección y corte de servicios de transporte publico, cierre de instalaciones publicas y federales y el envio de personal de emergencias donde fuera requerido”.

El solo hecho de colocar al país en alerta naranja implicaba colocar vehículos HUMVEE armados con misiles antiaéreos en el Mall de Washington, frente al Capitolio, colocar camiones frigoríficos listos para el evento de una masacre en las cercanías de los lugares de festejos de año nuevo o apostar personal policial fuertemente armado como el del Emergency Services Unit (ESU) o del Hercules Team de la Policía de Nueva York (NYPD), que cuenta con 900 hombres armados, adiestrados y que actúan como un comando militar, inclusive interrogando detenidos y prisioneros de guerra en Afganistán o Guantánamo.

Más información sobre estas alertas, su uso indiscriminado y las sospechas de su uso y abuso por parte de las autoridades durante la campaña electoral de 2004 puede hallarse en:

·
Jehane Noujaim; “Control Room”; Magnolia Productions; Sony DV; 2004.

· Mailer, Norman. “¿Por qué estamos en guerra?”. Editorial Anagrama S.A., Barcelona, 2003.

· The New York Times; “The Best Goebbels of All?” (¿El mejor Goebbels de todos?); por Frank Rich; 27 junio 2004.

·
www. http://www.washingtonpost.com/wp-dyn/content/article/2005/05/03/AR2005050301607_pf.html

·
http://www.thetruthseeker.co.uk/print.asp?ID=3094&Pictures=Off

· The New York Times; “Scare tactics” (Tácticas de miedo); 22 Octubre, 2004.

· The Washington Post, “Fortresses of Fear” (Fortalezas de miedo); Miércoles 4 Agosto 2004; Pag. A18.


Métodos de Espionaje y Represión Internos.

En Julio de 2002, John Ashcroft lanzó la iniciativa llamada Operation TIPS (Operación DATOS). La idea del programa era simple: carteros, gasistas, electricistas, colectiveros, taxistas o vendedores de hamburguesas en paradores de rutas serían entrenados para reconocer actividades sospechosas y tendrían un número especial para reportar esa actividad.

El programa TIPS fue dado de baja a partir de las críticas que recibió, y luego de que el Senado no aprobara sus partidas presupuestarias. Pero el plan siguió adelante, con menor alcance y mayor sigilo.

En Julio de 2004, la Oficina de Seguridad del Territorio lanzó a las rutas de los EE.UU. la primer promoción de camioneros, empleados de cabinas de peaje y dependientes de estaciones de servicio entrenados para reconocer actividades terroristas. En marzo de 2002, un dependiente de estación de servicio de las cercanías de Tucson, Arizona llamó al 911 para denunciar que se habían detenido desde hacía un rato “cuatro hombres sospechosos, árabes, con barbas y turbantes, muy abrigados para este calor de verano y que hablan un idioma raro, seguramente árabe”. Cuando una treintena de oficiales SWAT de la policía estatal tomaron el auto por asalto detuvieron a cuatro rabinos, entre ellos el Gran Rabino de Jaifa, que se dirigían a dar una conferencia en una sinagoga local y que habían equivocado la salida.

Más información sobre este plan, que debió ser cancelado por las protestas del Congreso de los EE.UU. puede hallarse en:

·
www.dhs.gov/tips

·
www.dojgov.net/posse_comitatus_act.htm


El proceso autoinmune de la campaña de antiterrorismo.

En el libro de Giovanna Borradori La Filosofía En Una Epoca De Terror escrito solo tres meses después de los ataques del 11 de septiembre de 2001 Jacques Derrida explica -vaticina- cual seria la reacción de los EE.UU. frente al momento histórico que le tocaba vivir. Según Derrida, la reacción de los EE.UU. se formularia según la reacción que los médicos han llamado <>, es decir, cuando el organismo deja de reconocer a sus células como propias y dedica sus mecanismos inmunológicos a destruirlas.

Derrida describe tres momentos donde el mecanismo genera esa propia auto inmunidad. Si bien los tres recurren a la misma lógica, los tres proceden de una lógica que el autor denomina “implacable”.

El texto completo de este libro, su análisis y más reflexiones sobre filosofía y terrorismo-antiterrorismo puede hallarse en:


Borradori, Giovanna, “La filosofía en una época de terror. Diálogos con Jurgen Habermas y Jacques Derrida”, Ed. Taurus, Bs. As., 2004.

Beck, Ulrich. “Sobre el terrorismo y la guerra”. Ediciones Paidós Ibérica, S.A., Barcelona, 2003.

Baudrillard, Jean; Morin, Edgar. “La violencia del mundo”. Libros del Zorzal, Buenos Aires, 2003.


La reescritura de las leyes de los EE.UU.

No pasaron dos días desde la caída de las Torres Gemelas antes de que, en absoluto secreto, un grupo de abogados dentro de la Casa Blanca comenzaran a trabajar para modificar en todo lo que hiciera falta las leyes de los EE.UU.

El objetivo era crear una nueva serie de normas que permitiera trabajar con lo que definieron como “un nuevo tipo de guerra” en la cual las leyes que gobiernan –o deben gobernar- los conflictos armados no eran pertinentes o no podían aplicarse tal y como se las había escrito.

El principal cambio fue llevado de la mano de un grupo de jóvenes abogados, todos ellos de fuertes conexiones con las corrientes políticas conservadoras, entre los que se encontraban Antonio R. Gonzales, Bradford Berenson, John C. Yoo, David S. Addington, Jay Bybee y Jack Goldsmith. La gran mayoría de ellos, era miembros de una sociedad política y legal llamada “The Federalist Society” y otros habían trabajado como asistentes de jueces conservadores de la Corte Suprema, entre ellos Antonin Scaglia, Clarence Thomas y para el Juez de Distrito Lawrence Silberman.
Con las Torres Gemelas aún humeando, este grupo de abogados y consejeros legales se sentó a diseñar lo que sería el nuevo enfoque de la Casa Blanca en materia de leyes antiterroristas: asumir que se estaba en guerra, que esa guerra no era común y que se debía enfrentar al enemigo con “imaginación y valentía”. “Legalmente, la palabra clave fue: ir al frente” dijo al periodista del New York Times Tim Golden el asesor jurídico de la Casa Blanca, Bradford Berenson. “Eso significaba simplemente: queremos ser agresivos. Queremos tomar riesgos”. Esa determinación a tomar riesgos, reportó el diario al denunciar en una serie de artículos que destaparon la arquitectura secreta de la reforma de las leyes de los EE.UU. “Los oficiales de la Casa Blanca eludieron la autoridad de las Cortes Federales y sus garantías constitucionales hacia los detenidos. Les dieron a los militares autoridad para arrestar y detener sospechosos extranjeros en forma indefinida y enjuiciarlos en tribunales militares. (…)” denunció el periódico.

El plan fue considerado tan sensible y secreto que varios altos oficiales de la Casa Blanca fueron dejados de lado y se les ocultaron los detalles, incluyendo la entonces asesora de seguridad nacional Condoleezza Rice y el entonces Secretario de Estado Colin Powell.

Más información sobre el proceso de reescritura legal y denuncia de las Convenciones de Ginebra puede hallarse en:

· The New York Times; “After Terror, a Secret Rewriting of Military Law” (Tras el terror, una secreta reescritura de las leyes militares); por Tim Golden; 24 Septiembre 2004.

·
http://slate.msn.com/features/whatistorture/pdfs/020109.pdf

·
www. http://www.washingtonpost.com/wp-dyn/content/article/2005/05/03/AR2005005656894349909_pf.html

· The Washington Post; “Secret World of U.S. Interrogation, Long History of Tactics in Overseas Prisons Is Coming to Light” (El secreto mundo de los interrogatorios de los EE.UU y su larga historia de prisiones extranjeras finalmente sale a la luz); por Dana Priest y Joe Stephens; 11 Mayo, 2004; Pag. A01.

· The Washington Post; “Army, CIA Agreed on 'Ghost' Prisoners” (El Ejercito, la CIA de acuerdo sobre los prisioneros fantasma); por Josh White; 11 Marzo, 2005; Pag. A16

· The New York Times; “PRISON ABUSE - Rumsfeld Issued an Order to Hide Detainee in Irak” (Abusos en las carceles - Rumsfeld Ordeno esconder a detenido en Irak); por Eric Schmitt y Thom Shanker; 17 Junio 2004

· The New York Times; “Prisoners Who Disappear; Ghost detainees of the US” (Prisioneros que desaparecen - Los detenidos fantasma de los EEUU); por Reed Brody; 24 Octubre 2004.

· “The CIA's Prisoners” (Los prisioneros de la CIA) ; Editorial del Washington Post; 15 Julio 2004; Pag. A20



La autorización de la tortura.

El 1o de agosto de 2002, Jay Bybee, asistente del fiscal general John Ashcroft envió un memo al consejero presidencial Alberto Gonzáles sobre los estándares que debían ser seguidos en los interrogatorios, de acuerdo al código 18 del código Penal de los EE.UU. (US Code). El memo redefine los alcances de lo que el código considera tortura “de manera de poder obtener el máximo de información posible”.

El memorando define la tortura como “métodos que causen dolores físicos y mentales severos”. El dolor que debe causarse para que se considere <> debe ser equivalente al “del nivel de la muerte, falla de un órgano o el impedimento permanente de una función física”. “El estatuto contra la tortura, ratificado por el Congreso de los EE.UU. sólo se refiere a los actos extremos…”, explicaba el memo. La misma intención de castigar “sólo los actos egregios” habia tenido la ratificación de la Convención Internacional Contra la Tortura de las Naciones Unidas.

De todas maneras el memo Bybee advertía lo siguiente para que un acto de tortura constituyera efectivamente tortura:

“…debe comprobarse una intención específica de causar un daño físico o mental severo (…) de manera que los actos cometidos de buena fe, y habiendo creído el acusado por torturas que sus actos no constituían tortura, son suficientes para tener una defensa completa y clara contra esos cargos. (…) Para constituir tortura, los actos deben penetrar el centro de un individuo y de su habilidad de percibir el mundo alrededor suyo, interferir sustancialmente con sus habilidades cognitivas o alterar su personalidad sustancialmente”

Más información sobre los memorandos autorizando torturas para extraer información vital, así como redefinición del concepto de tortura puede hallarse en:

· The Washington Post; “Secret World of U.S. Interrogation, Long History of Tactics in Overseas Prisons Is Coming to Light” (El secreto mundo de los interrogatorios de los EE.UU y su larga historia de prisiones extranjeras finalmente sale a la luz); por Dana Priest y Joe Stephens; 11 Mayo, 2004; Pag. A01.

· The Washington Post; “Army, CIA Agreed on 'Ghost' Prisoners” (El Ejercito, la CIA de acuerdo sobre los prisioneros fantasma); por Josh White; 11 Marzo, 2005; Pag. A16

· The New York Times; “PRISON ABUSE - Rumsfeld Issued an Order to Hide Detainee in Irak” (Abusos en las cárceles - Rumsfeld Ordenó esconder a detenido en Irak); por Eric Schmitt y Thom Shanker; 17 Junio 2004

· The New York Times; “Prisoners Who Disappear; Ghost detainees of the US” (Prisioneros que desaparecen - Los detenidos fantasma de los EEUU); por Reed Brody; 24 Octubre 2004.

· “The CIA's Prisoners” (Los prisioneros de la CIA); Editorial del Washington Post; 15 Julio 2004; Pag. A20


SAP: El plan perfecto.


Paralelamente al trabajo que realizaban los abogados militares y de la Casa Blanca, el Secretario de Defensa Donald Rumsfeld comenzó a trabajar en un plan secreto que le permitiera manejar las tropas a discreción y sin otro control que el del Comandante en Jefe. Así se crearon los Special Access Programs (SAP o Programas de Acceso Especial).

La idea era simple: reclutar agentes, entrenarlos con las más avanzadas técnicas de combate, adquirir secretamente equipos incluyendo aviones, helicópteros, humvees, camionetas, etc. y prepararlos para actuar en cualquier lugar del mundo. El programa se mantendría bajo un manto de silencio absoluto.

Los agentes se buscaban entre los mejores y más calificados comandos de las fuerzas especiales anfibias y aéreas de los EE.UU.: Navy SEAL, Delta Force del ejército y paramilitares de la CIA. Los elegidos eran filtrados con muchísimo cuidado y luego eran entrenados, trabajando según los manuales: se creaban palabras clave, se creaban alias, se dejaban las instrucciones por correo. “No había rastreo ni presupuesto. Y algunos programas SAP ni siquiera se informaban al Congreso”, explica Hersh. Los comandos actuaban de inmediato a la mínima señal de un blanco: cruzaban fronteras sin visas e interrogaban en el lugar a sujetos demasiado importantes para ser enviados a Guantánamo. Se montaron además centros clandestinos de detención operados por la CIA en varios lugares del mundo.

A partir de la implementación de este programa, se constituyo una extensa red de detenciones ilegales, ejecuciones sumarias, prisioneros desaparecidos (denominados “fantasmas”) y de prisiones fuera del alcance del escrutinio de la ONU, de las organizaciones de defensa de los Derechos Humanos o del CICR.

En noviembre de 2005 el diario The Washington Post denunció la existencia de cárceles secretas en varios países europeos, ex integrantes de la Unión Soviética.

Más información sobre este plan y estas detenciones ilegales y sobre las cárceles secretas puede hallarse en:

· Hersh, Seymour; “Chain of Command” (Cadena de Mando); Harper Collins; New York; 2004.

· www.washingtonpost.com/wp-dyn/ content/article/2005/11/01/AR2005110101644.html


Rendiciones extraordinarias.

Dentro de las prácticas más polémicas llevadas a cabo por la administración Bush se encuentra la conocida como “Extraordinary Renditions” o “rendiciones extraordinarias”. La práctica es simple: detener a una persona y enviarla para ser interrogada a un país donde puede ser torturada, o donde se sospecha que la tortura es práctica habitual por parte de las fuerzas de seguridad. Entre los países favoritos para recibir personas se encuentran Egipto, Siria y Pakistán.

Para realizar estas “rendiciones extraordinarias”, se acusa a la CIA de utilizar aviones Gulfstream N379P de largo alcance. En Noviembre de 2005 surgió a la luz que la CIA había utilizado entre otros, el aeropuerto de Mallorca, España para realizar escalas en su recorrido hacia los “destinos clasificados”, es decir, los tres países señalados anteriormente.

Entre los casos más severamente criticados se encuentran los de
Mohammad Al-Zery y Ahmed Agiza, dos ciudadanos egipcios, que solicitaron asilo diplomático en Suecia. En diciembre de 2001, fueron arrestados por la Policía Sueca y entregados en un aeropuerto de Estocolmo a la tripulación de un avión con matrícula de los EE.UU. Ambos fueron enviados a Egipto donde alegan haber sido golpeados, torturados y juzgados en forma sumarísima.

También se destaca el caso de Maher Arar, un ingeniero canadiense nacido en Siria, que fue capturado por agentes de una “Unidad Especial de Remoción” de la CIA en un cambio de vuelos en el aeropuerto JFK de Nueva York, cuando regresaba a Toronto de sus vacaciones en Túnez. Arar fue llevado a Amman, Jordania. En una entrevista con la revista The New Yorker, Arar describió el dolor que le fue inflingido como “algo tan terrible que olvidabas que tu madre te había amamantado”. Tras un año de detención ilegal, y gracias a la presión del gobierno canadiense, Arar fue liberado y las autoridades jordanas indicaron que no se habían encontrado lazos entre Arar y “el terrorismo”.

En agosto de 2003, una jueza penal de Milán, Italia, pidió la detención internacional de 11 agentes de la CIA que secuestraron en esa ciudad a un imán y dirigente islámico quien alegó que fue enviado a Egipto donde fue torturado.

Las “rendiciones extraordinarias” son violatorias de las Convenciones de Ginebra, del Estatuto Internacional de Protección contra la Tortura, la Declaración de Derechos del Hombre de la ONU, la Convención Internacional contra la Tortura y de las mismas leyes federales de los EE.UU.

Para mayor información sobre el tema, se recomienda explorar los siguientes recursos:

· Hersh, Seymour; “Chain of Command” (Cadena de Mando); Harper Collins; New York; 2004.

· Ray, Ellen y Ratner, Michael; “Guantanamo: What the world should know” (Guantánamo : lo que el mundo debe saber); Politics of the Living; Vermont; 2004.

·
http://www.newyorker.com/fact/content/?050214fa_fact6

·
http://en.wikipedia.org/wiki/Extraordinary_Rendition

· www.cbsnews.com/stories/2005/ 02/18/opinion/courtwatch/main674973.shtml - 58k - 16 Nov 2005

·
www.commondreams.org/headlines05/0208-13.htm

· www.hrw.org/reports/2005/us0405/4.htm



Las primeras reacciones de defensa de los Derechos Humanos.

Como se explica en el capítulo 2, las primeras denuncias sobre el maltrato, torturas y abusos a detenidos, así como la existencia de los prisioneros desaparecidos fueron realizadas por los mismos abogados del ejército de los EE.UU., espantados por las informaciones que recibían de sus colegas en la fuerza.


Fueron los abogados militares, conocidos como “JAGs”, quienes contactaron a las agencias de defensa de los Derechos Humanos y les proporcionaron los primeros datos para que comenzaran a hacer presentaciones judiciales a favor de los detenidos. Más información sobre el comienzo de este proceso y la posterior intervención de los organismos de defensa de los Derechos Humanos puede hallarse en:

· Hersh, Seymour; “Chain of Command” (Cadena de Mando); Harper Collins; New York; 2004.

· Ray, Ellen y Ratner, Michael; “Guantánamo: What the world should know” (Guantánamo: lo que el mundo debe saber); Politics of the Living; Vermont; 2004.



Derecho Internacional Humanitario, Derechos Humanos y Comité Internacional de la Cruz Roja.

Existen numerosas bases de datos y centros de información a los que se puede acudir en caso de estar interesado en conocer más sobre estos asuntos, así como sobre las actividades del Comité Internacional de la Cruz Roja.

Entre ellos destacamos los siguientes:

Derecho Internacional Humanitario:
www.icrc.org/web/spa/sitespa0.nsf/iwpList2/Humanitarian_law?OpenDocument
www.icrc.org/web/spa/sitespa0.nsf/html/5XYMGJ
www.icrc.org/web/spa/sitespa0.nsf/html/5XYMGJ

Derechos Humanos:
www.un.org/spanish/hr/
www.unhchr.ch/spanish/html/menu2/2/chr_sp.htm
www.unhchr.ch/spanish/html/menu3/b/h_cat39_sp.htm

Comité Internacional de la Cruz Roja:
www.icrc.org/spa


NOTAS:


a)

Para obtener con certeza una cifra oficial acerca de la cantidad de prisioneros detenidos por los EE.UU. en Guantánamo, se puede referir al website del Departamento de Defensa de los EE.UU.:
www.dod.gov o contactarse con la oficina de asuntos de detenidos (ODA) del citado departamento al email: oda@defenselink.gov


b)

La fuente para la información etaria, societaria y original de los detenidos es combinada entre el Departamento de Defensa de los EE.UU. y el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.


c)

Esta doctrina fue adoptada luego de definirse en 1945 como Crímenes contra la Humanidad por el Tribunal Militar Internacional de Nuremberg a aquellos crímenes que: "… contemplan el asesinato, la exterminación, la esclavización, la deportación y cualquier otro acto inhumano cometido contra cualquier población civil antes o durante la guerra, o persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos…".


d)

La Declaración Universal de los Derechos Humanos de la ONU de 1948 puede encontrarse en
http://www.un.org/spanish/aboutun/hrights.htm.

La Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, adoptada por la Asamblea General de la ONU en su resolución 3452 (XXX), de 9 de diciembre de 1975 puede encontrarse en: http://www.unhchr.ch/spanish/html/menu3/b/h_comp38_sp.htm.

La base de datos sobre el Derecho Internacional Humanitario puede encontrarse en: http://www.icrc.org/web/spa/sitespa0.nsf/iwpList2/Humanitarian_law?OpenDocument

Por otro lado, un concepto interesante para explorar es la diferencia entre el Jus ad bellum (derecho a hacer la guerra) y el Jus in bello (derecho en la guerra). En rigor, según la Carta de las Naciones Unidas, la guerra está prohibida, y lo único permitido son las acciones militares llevadas a cabo en el marco de las resoluciones del Consejo de Seguridad de ese organismo, o las acciones de autodefensa legítimas y demostradas de parte de un Estado soberano al ser atacado.

Es un tema muy común el querer saber si las normas de la guerra no justifican la existencia de ésta misma, que debería estar terminantemente prohibida. A resolver este problema se han dedicado durante decenios expertos jurisconsultos y se ha llegado a la conclusión que el rigor necessitatis, es decir, las necesidades reales impuestas por la guerra hacen que el cuerpo jurídico del DIH sea necesario, a pesar de que el ideal jurídico sería que las normas internacionales prohibieran definitivamente las guerras y que ésta prohibición fuera respetada en un todo por los Estados. Sin embargo, la guerra existe a pesar de estar prohibida y a pesar de ser censurada por Estados, organismos internacionales y millones de individuos en todo el mundo. Y la existencia - de la guerra es la que hace necesaria la existencia del Derecho Internacional Humanitario. El juego inverso, pensar que la existencia del DIH “da permiso” para hacer la guerra es posiblemente parte de la psicología maldita que lleva a los hombres, y sobre todo a los Estados, a resolver sus diferencias mediante las guerras y la fuerza bruta de las armas.

El derecho de los Estados a hacer la guerra se denomina “Ius ad Bellum”, traducido como “derecho a hacer la guerra”. Este derecho determina en principio, la prohibición general de hacer la guerra, excepto en casos de defensa necesaria de su territorio frente a una agresión externa, o en caso de que las acciones bélicas sean decididas por el conjunto de la comunidad internacional, como es el caso en las acciones de pacificación o mantenimiento de la paz ordenadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

Una vez iniciadas las hostilidades, sean estas lícitas o ilícitas, el derecho a aplicar es el que se distingue como “Ius in Bello”, es decir, el “derecho en la guerra”. En esta categoría es que se inscribe el Derecho Internacional Humanitario, con su carga de legalidad, utopía de respeto y buenos deseos de respetar una humanidad que ha perdido su condición de tal al momento de iniciar hostilidades.

Las principales normas del Derecho Internacional Humanitario abogan por un trato humano y justo a las personas que, en medio de un conflicto armado, han depuesto las armas o han dejado de combatir. Para resumirlas, y con el fin de facilitar la difusión del Derecho Internacional Humanitario, la oficina de Comunicación del CICR ha enviado, a nuestro pedido, este breve resumen de las mismas:

· Las partes en conflicto harán distinción, en todo momento, entre población civil y combatientes, con miras a preservar a la población civil y los bienes de carácter civil. Ni la población civil como tal ni las personas civiles serán objeto de ataques.
· Los ataques sólo estarán dirigidos contra los objetivos militares. Las personas que no participan – o que ya no pueden participar - en las hostilidades tienen derecho a que se respete su vida y su integridad física y moral. Dichas personas serán, en todas las circunstancias, protegidas y tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable.
· Se prohíbe matar o herir a un adversario que haya depuesto las armas o que esté fuera de combate.
· Las partes en conflicto y los miembros de sus fuerzas armadas no gozan de un derecho ilimitado por lo que atañe a la elección de los métodos y medios de hacer la guerra. Queda prohibido emplear armas o métodos de guerra que puedan causar pérdidas inútiles o sufrimientos excesivos.
· Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos por la parte en conflicto en cuyo poder estén. El personal sanitario, las instalaciones, los medios de transporte y el material sanitario serán protegidos.
· El emblema de la cruz roja o el de la media luna roja sobre fondo blanco es el signo distintivo que indica que dichas personas y objetos han de ser respetados.
· Los combatientes capturados y las personas civiles que se hallen bajo la autoridad de la parte adversaria tienen derecho a que se respete su vida, su dignidad, sus derechos personales y sus convicciones (políticas, religiosas u otras). Serán protegidos contra cualquier acto de violencia o represalias. Tendrán derecho a intercambiar correspondencia con sus familiares y a recibir socorros. Se beneficiarán de las garantías judiciales fundamentales.

e)

En esos conflictos "desestructurados" y "de identidad", en los que la población civil está especialmente expuesta a la violencia, sigue siendo aplicable el Derecho Internacional Humanitario. En efecto, por el Artículo 3 Común se impone a todos los grupos armados, sublevados o no, que respeten a quienes hayan depuesto las armas y a quienes no participen en las hostilidades, por ejemplo personas civiles.

Así pues, no porque las estructuras estatales se hayan debilitado o sean inexistentes hay un vacío jurídico por lo que al derecho internacional se refiere. Muy al contrario, es precisamente en esas situaciones cuando el Derecho Internacional Humanitario adquiere todo su valor.

Sin embargo, hay que admitir que la aplicación de ese derecho es más difícil en ese tipo de conflictos. La falta de disciplina de algunos contendientes, el armamento de la población civil como consecuencia de la proliferación de armas, la cada vez más confusa distinción entre combatientes y no combatientes hacen que, a menudo, los enfrentamientos tengan un cariz de extremada brutalidad con muy poca cabida para las normas de derecho.
De todas formas, exceptuando estos dos tipos de conflicto, los “desestructurados” y los “de identidad”, no hay diferencias para el DIH entre el resto de conflictos, independientemente de sus motivaciones, orígenes, contendientes, tácticas y estrategias, armas utilizadas u objetivos declamados. A los efectos de nuestro análisis, este punto es de cardinal importancia, ya que en no pocas ocasiones, el Gobierno de los Estados Unidos ha declarado que las normas del Derecho Internacional en general y del Derecho Internacional Humanitario en particular no se aplican a la guerra contra el terrorismo, ya que es este un “nuevo tipo de guerra”. No es esta la primera vez que una nación declara que, por una razón u otra, las normas o reglas de la guerra no se aplican a sus acciones.

f)

Específicamente, el Artículo 3 Común indica que:
“En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las altas partes contratantes, cada una de las partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones:

1) las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo.

A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas:a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios;b) la toma de rehenes;c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.

2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos.

3) Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las partes en conflicto.

4) Además, las partes en conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente convenio.

5) La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las partes en conflicto.”

g)

Con respecto a la pérdida del estatuto de combatiente, el análisis realizado por
de Preux indica que:
“El combatiente cogido en flagrante delito de violación de la disposición relativa a la situación excepcional pierde su estatuto de combatiente (P. I, art. 44), sea que no lleve las armas abiertamente según las condiciones previstas, sea que se aproveche abusivamente de tal situación. La pérdida del estatuto de combatiente acarrea la pérdida del estatuto de prisionero de guerra, así como eventuales acciones penales, incluso por cimero hecho de haber llevado armas. El trato de prisionero de guerra sigue estando garantizado, incluidas las garantías del procedimiento judicial (P. I, art. 44).”

Finalmente, de Preux realiza un repaso a los casos de combatientes considerados “especiales”:

“Es así que el Derecho Internacional Humanitario especifica los siguientes casos: el mercenario, si no es miembro de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto, no tiene derecho al estatuto de combatiente (ni de prisionero de guerra) (P. I, art. 47); el espía cogido en flagrante delito de espionaje, no tiene derecho, incluso si es miembro de las fuerzas armadas al estatuto de combatiente (ni de prisionero de guerra) (P. I, art. 46); los niños menores de quince años no tienen, en principio, derecho al estatuto de combatiente y no deben ser reclutados (P. I, art. 77); el parlamentario que se aprovecha de su posición privilegiada para provocar o cometer un acto de traición pierde su inmunidad (y, en caso dado, puede ser tratado como espía) (Reglamento de La Haya, art. 34); el estatuto de un combatiente perteneciente a un movimiento de liberación nacional no reconocido por el adversario es incierto (P. I, art. 43). Si este adversario es Parte en el Protocolo, no puede negarse el estatuto cuando el movimiento de liberación nacional ha efectuado la declaración prevista en el artículo 96, párrafo 3 del Protocolo.”

h)

Para dilucidar este tema, de Preux explica en su teoría los lineamientos generales a partir de los cuales un prisionero es considerado un prisionero de guerra.
“Quien tiene el estatuto de prisionero de guerra debe necesariamente ser tratado como tal. No obstante, ciertas categorías de personas tienen derecho al trato de prisionero de guerra, al menos de manera provisional, sin tener el estatuto correspondiente:- sea porque su estatuto de combatiente no se ha dilucidado aún;- sea porque no tiene acceso a ese estatuto por no ser combatientes.
La diferencia reside en una cierta libertad de movimientos o en la repatriación anticipada (por ejemplo, para el personal sanitario y religioso) (C. I, art. 30; C. II, art. 37; C. III, art. 33), en otras medidas preferenciales (internados militares, C. III, art. 4; niños combatientes, P. I, art. 77) o en el encauzamiento penal por el hecho de haber llevado armas en caso de que se haya denegado definitivamente el estatuto de combatiente (C. III, art. 5; C. IV, art. 68; P. I, art. 45), salvo para los niños combatientes.”
De Preux define con claridad cual es el estatuto de prisionero de guerra:
“En caso de captura, tienen estatuto de prisionero de guerra los combatientes (C. III, art. 4; P. I, art. 44), excepto:
- el espía cogido en flagrante delito (P. I, art. 46); el mercenario (P. I, art. 47);- el combatiente que no lleva al menos las armas abiertamente durante el combate, en situación excepcional reconocida (P. I, art. 44), o que abusa de esa situación excepcional; los civiles autorizados a seguir a las fuerzas armadas (C. III, art. 4); los miembros de tripulaciones, incluidos los comandantes, pilotos, grumetes de la marina mercante y tripulantes de la aviación civil (salvo trato más favorable) (C. III, art. 4); la población civil alzada en masa (C. III, art. 4);el personal militar de la protección civil (P. I, art. 57); los ciudadanos de países neutrales incorporados a las fuerzas armadas de una Parte en conflicto (Convenio núm. V, art. 17).”

Con respecto al trato que debe recibir de una potencia detenedora el prisionero de guerra, de Preux puntualiza:
“En caso de caer en poder del enemigo o ser internados, gozan del tratamiento, pero no del estatuto de prisionero de guerra: el personal sanitario y religioso de las fuerzas armadas incluidas las sociedades de socorro que colaboren con las fuerzas armadas (C. I, art. 28; C. III, art. 33); los militares internados en territorio ocupado (C. III, art. 4); los militares internados en país neutral (C. III, art. 4);toda persona que haya participado en las hostilidades, en espera de que se determine, en caso dado, su estatuto (C. III, art. 5; P. I, art. 45); los combatientes cogidos en flagrante delito de espionaje o sospechosos de haber actuado como mercenarios, en espera de que el tribunal falle sobre su caso (P. I, art. 45); los combatientes que hayan perdido su derecho al estatuto de prisionero de guerra por no haber cumplido la condición de visibilidad o la de llevar abiertamente las armas (P. I, art. 44); los niños combatientes (P. I, art. 77); los parlamentarios retenidos temporalmente (Reglamento de La Haya, art. 33).”

i)

Se puede concluir que el concepto de conflicto armado internacional es, en el derecho humanitario vigente, más amplio que el concepto clásico de "guerra". Sobre la base de este concepto, todo el conjunto Derecho Internacional Humanitario, convencional o consuetudinario, debe aplicarse a todas las Partes para las que esté en vigor.

Swinarski relata esta situación con un caso que nos toca de cerca, el conflicto de Malvinas, entre nuestro país y el Reino Unido, un ejemplo clásico y un caso de estudio en todo el mundo:

“Ya nos hemos referido a la ineficacia de la primera solución. Sin necesidad de entrar en el análisis de esta ineficacia, podemos ilustrarla con un ejemplo. Cuando tuvo lugar el conflicto del Atlántico Sur, en el que se enfrentaron Argentina y el Reino Unido en 1982, ambos Estados no conseguían decidirse a calificarlo oficialmente de conflicto internacional. Había muchas razones para tal indecisión. Basta poner de relieve una de ellas para comprender las dificultades que presentaba la calificación del conflicto por las Partes: los Estados Unidos, dentro del sistema de pactos y de alianzas internacionales, están vinculados a Argentina con obligaciones de asistencia e incluso de participación en los conflictos que la enfrenten con otros Estados, obligaciones idénticas casi a las que tiene para con el Reino Unido en el marco de otros pactos y alianzas militares. Casi todo conflicto internacional llevaría, en el estado actual del mundo, a situaciones análogas, ya que son muy pocos los Estados que no pertenecen a alianza alguna de índole política o militar. El caso, formalmente plausible, de que sean órganos de la comunidad internacional los que se encarguen de calificar los conflictos no haría sino plantear a estos órganos la misma dificultad, puesto que los Estados que los integran no tienen, en los debates sobre las controversias que los oponen, una actitud diferente de la que adoptan en sus relaciones bilaterales. El sistema existente de pactos y de alianzas tendría el mismo papel en estos órganos y paralizaría el proceso de la calificación jurídica del conflicto.”


j)
Las normas que codifican el comportamiento “caballeresco y decoroso” de los combatientes datan desde los inicios de la civilización occidental. Desde escritos griegos y romanos sobre las conductas que componían el ethos guerrero, hasta los códigos del Shogun y el Samurai en el Japón feudal, se contabilizan según el Museo Británico más de 1.700 piezas de esta índole en el mundo. Entre ellos se pueden destacar los Libros de Principios de Beligerancia del ejército de Von Bismark en Alemania, los Cuadernos de Maneras del Almirantazgo de la Marina Británica o el Índice de Lieber, que puntualizaba las normas de comportamiento del ejercito nordista en la Guerra de Secesión de los EE.UU. en el siglo XIX.

Pero, a diferencia de los tratados de Derecho Internacional Humanitario, y éste es su aspecto revolucionario, estos principios no eran aceptados y ratificados por las partes previamente al conflicto bélico, ni obligaban a ambas partes en conflicto a comportarse de acuerdo a sus normas.

k)
Si miramos este asunto en detalle, veremos que los Convenios de Ginebra son tratados multilaterales elaborados por los Estados en el ámbito de las Conferencias Diplomáticas Internacionales, las cuales son convocadas en general cada cuatro años por iniciativa del Gobierno helvético. De estas conferencias es que surgen y han surgido los diferentes tratados y acuerdos que rigen hoy el Derecho Internacional Humanitario. Sin embargo, a pesar del estatus diplomático de tales conferencias, hay un factor que no debe olvidarse cuando se mira hacia la elaboración, el desarrollo y la promoción del Derecho Internacional Humanitario: el Comité Internacional de la Cruz Roja. Esta Institución ha sido por su acción y por las ideas que de ella resultaron, la inspiración para todos los instrumentos del Derecho de Ginebra.
Por otra parte, el CICR desarrolla en todo el mundo una serie de acciones de prevención, enmarcadas en general en una estrategia de recordación a los Estados parte de los CG y de su difusión en estos mismos Estados.

l)
A los efectos de nuestro trabajo, el tema de la tortura es de capital importancia. A ese respecto, es conveniente resaltar que, por amplias que sean, las definiciones de tortura nunca alcanzan a proteger a las personas detenidas del amplio arsenal ni de la prolífica imaginación que demuestran sus captores con respecto a técnicas utilizadas para obtener información de sus prisioneros.

Los EE.UU. han aplicado a la guerra contra el terrorismo una amplia serie de definiciones legales y de vericuetos legales y técnicos a proteger a sus operativos en el campo de los interrogatorios a los prisioneros de la base de Guantánamo. Muchos de estos vericuetos están basados en reinterpretaciones de los textos del Derecho Internacional Humanitario y del derecho de los Derechos Humanos, así como de importantes convenciones y tratados internacionales contra la tortura.

A estos efectos, el CICR se ha cuidado bien de dar en algún momento una definición del conjunto de acciones que comúnmente se denominan “torturas”. Tampoco se ha atado a ninguna definición especial citada en los tratados de DIH o de las Convenciones de Ginebra. Esto se debe a que el CICR prefiere tener suficiente “margen de acción” frente a las potencias detenedoras y se reserva el derecho de señalar cualquier situación que le resulte sospechosa, abusiva o coactiva contra los prisioneros.


m)

Este derecho de los prisioneros esta explicitado en el artículo 71 del 3er Convenio de Ginebra que específicamente establece:

“Los prisioneros de guerra estarán autorizados a expedir y a recibir cartas y tarjetas postales. Si la Potencia detenedora considera necesario limitar esta correspondencia, deberá autorizar, por lo menos, el envío de dos cartas y de cuatro tarjetas por mes, redactadas, dentro de lo posible, según los modelos anejos al presente Convenio (esto sin contar las tarjetas previstas en el artículo 70). No podrán imponerse otras limitaciones más que si la Potencia protectora tiene motivos para considerarlas en interés de los propios prisioneros, dadas las dificultades con las que la Potencia detenedora tropiece para reclutar a un número suficiente de traductores calificados a fin de efectuar la necesaria censura. Si la correspondencia dirigida a los prisioneros ha de ser restringida, no podrá tomar tal decisión más que la Potencia de la que dependan, eventualmente tras solicitud de la Potencia detenedora. Las cartas y las tarjetas deberán expedirse por los medios más rápidos de que disponga la Potencia detenedora; no podrán ser demoradas ni detenidas por razones de disciplina.

Los prisioneros de guerra que durante mucho tiempo no reciban noticias de sus familiares o que no tengan la posibilidad de recibirlas o de darlas por la vía ordinaria, así como quienes estén separados de los suyos por distancias considerables estarán autorizados a expedir telegramas cuyo coste se anotará en el debe de la respectiva cuenta ante la Potencia detenedora o se sufragará con el dinero a su disposición. Los prisioneros se beneficiarán también de esta medida en casos de urgencia.

Por regla general, la correspondencia de los prisioneros se redactará en el respectivo idioma materno. Las Partes en conflicto podrán autorizar la correspondencia en otros idiomas.

Las sacas que contengan la correspondencia de los prisioneros serán cuidadosamente lacradas, o llevarán etiquetas en las que claramente se indique su contenido, y se dirigirán a las oficinas de correos de destino.”


n)

Al respecto de la definición del “Combatiente Enemigo”, Knut Dorman, asesor jurídico en la División Jurídica del Comité Internacional de la Cruz Roja explica en un artículo publicado en el No. 77 de la Revista de la Cruz Roja Internacional titulado “La situación jurídica de los "combatientes ilegales/no privilegiados”:

“En términos generales, un civil es una persona que no pertenece a las categorías de personas definidas en el artículo 4 A. (1), (2), (3) y (6) del CG III y en el artículo 43 del P I (véase P I, art. 50). De conformidad con el derecho que reglamenta la conducción de las hostilidades, en particular los artículos 48 y S.S. del P I, y el derecho internacional consuetudinario, las personas civiles tienen derecho a gozar de una protección general contra los peligros que derivan de las operaciones militares; en particular, no deben ser objeto de ataque. Con excepción del caso relativamente poco frecuente de un levantamiento en masa, las personas civiles no tienen derecho a participar directamente en las hostilidades. Si lo hacen, siguen siendo civiles, pero se convierten en objetivos lícitos de ataque, mientras dure su participación. La situación jurídica de esas personas cuando caen en poder del enemigo será la base del análisis que efectuaremos a continuación. Mientras que los términos "combatiente", "prisionero de guerra" y "persona civil" se emplean y definen generalmente en los tratados de derecho internacional humanitario, los de "combatiente ilegal" o "combatiente/beligerante no privilegiado" no figuran en ellos. Sin embargo, se han utilizado con frecuencia, al menos desde el comienzo del último siglo, en textos jurídicos, en manuales militares y en la jurisprudencia. Las connotaciones asociadas a estos términos y sus consecuencias por lo que respecta al régimen de protección aplicable no siempre son muy claras.”


o)

Sobre el particular de la aplicación del Artículo 3 Común, es importante destacar lo escrito en el Artículo 5 de 3er Convenio de Ginebra, correspondiente a los juicios para determinar el estatus de un detenido. En el caso de los detenidos de Guantánamo, la opinión del CICR se ve expresada con claridad en el artículo referencial Estatuto de prisionero de guerra: «casos de duda», de la especialista Yasmin Naqvi, del departamento legal del CICR. En él, Naqvi explica la obligación de aplicar el Artículo 5 junto al Artículo 3 común a los prisioneros de Guantánamo:

“El problema que subsiste aún es establecer si esos derechos son aplicables en los procedimientos de determinación del estatuto, o si su aplicación se limita exclusivamente a los enjuiciamientos por crímenes relacionados con la participación en las hostilidades. Recientemente, la Comisión Interamericana de la Organización de los Estados Americanos (OEA) emitió su concepto al respecto, en respuesta a una Petición de medidas cautelares respecto de los detenidos en la Bahía de Guantánamo, Cuba. La Comisión observó en primer lugar que, en situaciones de conflicto armado, las protecciones contempladas en el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario pueden complementar y reforzar otro derecho, «compartiendo, como ellos lo hacen, un núcleo común de derechos no derogables y un propósito común de promover la vida y la dignidad humanas». La Comisión encontró que cuando las personas están bajo la autoridad y control de un Estado y cuando una situación de conflicto armado puede incidir, sus derechos fundamentales pueden determinarse, en parte, por referencia al derecho internacional humanitario, así como al derecho internacional de los derechos humanos. De llegar a considerarse que las protecciones del derecho internacional humanitario no son aplicables, estas personas mantendrán, no obstante, su derecho a beneficiarse, al menos, de las protecciones no derogables contempladas en el derecho internacional de los derechos humanos. En consecuencia, según la Comisión, «una corte o un tribunal competente, a diferencia de una autoridad política, debe velar por que se garantice el respeto del estatuto jurídico y de los derechos de las personas que caigan bajo la autoridad y control de un Estado». Tras señalar que «la duda existe respecto del estatuto jurídico de los detenidos», la Comisión solicitó a los Estados Unidos adoptar «las medidas urgentes necesarias para que un tribunal competente determine el estatuto jurídico de los detenidos en la Bahía de Guantánamo».Sin temor a equivocaciones, la conclusión puede ser que a la luz del derecho internacional consuetudinario los derechos fundamentales al procedimiento regular son aplicables en los procedimientos de determinación del estatuto. El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, órgano de control del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, declaró en su Comentario General sobre las Reservas que un Estado no puede arrogarse el derecho de arrestar y detener arbitrariamente a las personas o de presumir la culpabilidad de una persona a menos que pruebe su inocencia. La Tercera Reforma de la Ley de los Estados Unidos sobre Relaciones Exteriores (The United States Third Restatement of Foreign Relations Law) catalogó también las detenciones arbitrarias prolongadas y las violaciones flagrantes y sistemáticas de los derechos humanos internacionalmente reconocidos dentro de su lista de violaciones a los derechos humanos que han alcanzado estatuto de derecho consuetudinario. Si bien los artículos 9 (habeas corpus) y 14 (juicio imparcial) del Pacto no forman parte de los derechos no derogables enumerados en el artículo 4, estos derechos sólo podrán ser suspendidos «en la medida estrictamente requerida por las exigencias de la situación» y el Estado Parte no puede adoptar medidas discriminatorias por lo que concierne a la raza, color, sexo, lengua, religión u origen social. Por otra parte, en los Comentarios Generales del Comité de Derechos Humanos se establece que un Estado no tiene la facultad para derogar las garantías jurídicas básicas necesarias para reivindicar los derechos no derogables, tales como el derecho a la vida y el derecho a no ser torturado.
La conclusión de la especialista -Licenciada en Derecho y Filosofía de la Universidad de Tasmania y Doctora en Derecho de la Universidad de Lausana- es clara:

“El III Convenio de Ginebra se concibió para garantizar la protección de uno de los grupos más vulnerables de las víctimas de los conflictos armados: los combatientes que caen en poder del Estado enemigo. En armonía con los objetivos y espíritu del Convenio, el estatuto de prisionero de guerra para una persona que ha cometido un acto de beligerancia puede quedar en tela de juicio únicamente cuando hay serias dudas respecto de su pertenencia a una de las categorías de combatientes del artículo 4, o cuando a la persona capturada se le niega ese estatuto pero manifiesta tener derecho a beneficiarse de él. En consecuencia, si una persona, o grupo de personas, ha participado en las hostilidades pero al parecer no está incluida en ninguna de las categorías de combatientes estipuladas en el Convenio, los Estados deben considerar que ha surgido una duda y por ello es menester aplicar la norma del artículo 5...Cuando el estatuto de combatiente de una persona capturada que ha cometido un acto de beligerancia está en tela de juicio y no se recurre a un tribunal o a otra autoridad para que determine su condición, se estará cometiendo una violación del III Convenio de Ginebra y del Protocolo I (si son aplicables). Además, tal como se hace hincapié en el Comentario del Protocolo I, «una cosa es no obstante cierta, y la presente disposición es categórica al respecto: todas las personas capturadas que no sean consideradas ni prisioneros de guerra ni civiles que no han participado en las hostilidades, deben ser tratadas, in situ, como prisioneros de guerra, hasta que un tribunal competente determine su estatuto.»
Un tribunal competente debe conformarse a la luz del derecho interno y el procedimiento debe conducir a la determinación del estatuto individual. El tribunal no debe componerse de una sola persona, pero puede ser de naturaleza militar, civil o administrativa, e incluir oficiales militares. El Estado detenedor debe establecer las normas relativas a la competencia, composición y procedimientos del tribunal, y ellas deben velar por los derechos fundamentales al proceso con las debidas garantías. Aunque al parecer no existe un tiempo límite para la determinación del estatuto, es razonable asumir que este procedimiento debe realizarse tan pronto como sea posible, dada la gravedad de las consecuencias de una determinación de esta naturaleza y la aplicación de los derechos fundamentales del proceso con las debidas garantías. Las personas detenidas no como prisioneros de guerra, o cuyo estatuto no ha sido determinado aún y van a ser procesadas por la potencia detenedora por delitos cometidos en el marco de las hostilidades, tienen derecho a alegar su derecho al estatuto de prisionero de guerra y a que un tribunal judicial, o por lo menos un tribunal que garantice todos los derechos fundamentales a un proceso justo, dirima la cuestión. En la medida de lo posible, el estatuto debe determinarse antes del juicio penal. Dado que los procesos para la determinación pueden ser considerados como equivalentes al juicio, y teniendo en cuenta que una persona puede ser hallada culpable de haber participado ilegalmente en las hostilidades, a la luz del derecho internacional humanitario, la determinación de su estatuto mediante un procedimiento rápido, justo y debidamente establecido, no es precisamente una obligación que recae sobre los Estados, aunque sí una prueba contundente del compromiso de un Estado con los derechos humanos y el imperio del derecho.”


p)

Diametralmente opuesto a las aserciones del grupo de trabajo de los abogados de la Casa Blanca, Sassoli indica que:

“El derecho internacional humanitario debe, por lo tanto, ser respetado independientemente de todo argumento de jus ad bellum. Todas las teorías, pasadas, presentes o futuras de “guerra justa” sólo pueden referirse al jus ad bellum y no pueden justificar (pero de hecho son a menudo utilizadas para sugerir) que quienes luchan por una causa justa tengan más derechos o menos obligaciones que sus enemigos. Esta separación total entre jus ad bellum y jus in bello ha sido reconocida por disposiciones convencionales, la jurisprudencia y la doctrina. Esta separación significa que el derecho internacional humanitario se aplica cada vez que hay de facto un conflicto armado, cualquiera sea su calificación en términos de jus ad bellum. Ésta implica igualmente que un argumento de jus ad bellum no pueda ser utilizado para interpretar el derecho internacional humanitario. Esto es particularmente difícil, como lo veremos, cuando es preciso calificar a las partes de un conflicto para determinar si éste es internacional.”

Según Sassoli, los EE.UU. deberían respetar las normas del DIH, ya que desde su inicio, encararon las hostilidades como parte de un conflicto armado internacional. Al respecto, Sassoli interpreta que:

“El derecho internacional humanitario debe, por lo tanto, ser respetado independientemente de todo argumento de jus ad bellum. Todas las teorías, pasadas, presentes o futuras de “guerra justa” sólo pueden referirse al jus ad bellum y no pueden justificar (pero de hecho son a menudo utilizadas para sugerir) que quienes luchan por una causa justa tengan más derechos o menos obligaciones que sus enemigos. Esta separación total entre jus ad bellum y jus in bello ha sido reconocida por disposiciones convencionales, la jurisprudencia y la doctrina. Esta separación significa que el derecho internacional humanitario se aplica cada vez que hay de facto un conflicto armado, cualquiera sea su calificación en términos de jus ad bellum. Ésta implica igualmente que un argumento de jus ad bellum no pueda ser utilizado para interpretar el derecho internacional humanitario.”

La única opción posible sería, según Sassoli, considerar a los atentados del 11 de septiembre de 2001 como un conflicto armado no-internacional, con sede en el territorio soberano de los EE.UU. Esa opción es rápidamente descartada, ya que, como indica el autor: “Incluso si Al Qaeda pudiese ser considerado como una fuerza armada, somos reticentes a considerar a los 19 miembros suicidas implicados en estos ataques como una “fuerza armada.”

La única opción es, entonces, calificar al conflicto como un conflicto armado internacional y aplicar a los combatientes, legales o ilegales, las prevenciones y garantías de las Convenciones de Ginebra. Explica Sassoli:

“A partir del 6 de octubre de 2001 la reacción de Estados Unidos a los ataques del 11 de septiembre de 2001 no fue sólo penal, sino también militar. Las fuerzas armadas americanas comenzaron un conflicto armado en suelo afgano, dirigido no sólo contra blancos de Al Qaeda, sino también contra los Talibanes. Por esta última razón, por lo menos, estas hostilidades deben ser calificadas como conflicto armado internacional. El hecho de que Estados Unidos no haya reconocido a los Talibanes como gobierno de Afganistán no tiene importancia, desde que, por lo menos, los Talibanes luchan por un Estado, Afganistán, del cual eran el gobierno de facto. Por otra parte, Estados Unidos justificó estas hostilidades bajo el jus ad bellum a título de legítima defensa, justificación que es necesaria sólo si usa la fuerza contra un Estado sin el acuerdo del gobierno de este último.”

Sassoli recuerda que el CICR comenzó a tratar el asunto como un conflicto armado internacional desde el inicio de las hostilidades:

“Al comienzo de las hostilidades, el CICR recordó a las partes del conflicto, incluidos los Estados Unidos, sus obligaciones en virtud del derecho internacional humanitario. En su comunicado de prensa, también afirmó: “Los combatientes capturados por las fuerzas enemigas en el conflicto armado internacional entre los Talibanes y la coalición dirigida por Estados Unidos deben ser tratados de acuerdo con las disposiciones del III Convenio de Ginebra y los civiles detenidos por una parte de la cual no sean nacionales deben ser tratados de acuerdo con el IV Convenio de Ginebra”. Parece que Estados Unidos rechazó aceptar este llamamiento, pero no porque el Derecho Internacional Humanitario de los conflictos armados internacionales no fuera aplicable, sino porque el CICR habría recordado tener en cuenta la prohibición del empleo de armas nucleares, prohibición que Estados Unidos impugna.”

Por lo tanto, indica Sassoli, las razones invocadas por el Presidente Bush y su Administración para no aplicar las Convenciones de Ginebra a los detenidos en la guerra contra el terrorismo son inválidas, tanto por razones legales como históricas.

Al respecto indica que:

“Ya hace cincuenta años, un autor explicaba que el estatuto de prisionero de guerra estaba en peligro en toda “guerra-cruzada”. Sin embargo, en razón de la separación absoluta entre jus ad bellum y jus in bello, todo argumento relacionado con la legitimidad de la causa de Estados Unidos y con la ilegitimidad de la de sus enemigos no tiene incidencia jurídica sobre la calificación y la protección de los individuos en derecho internacional humanitario. Con respecto al argumento [de la administración Bush] según el cual se trataría de una nueva forma de guerra, no implica necesariamente que el derecho existente no se aplique a ésta, si este derecho la abarca según su texto, fin, objeto y contexto. Ambos Adolf Hitler y Osama Bin Laden pensaban haber entablado una nueva forma de guerra a la que las antiguas reglas no se aplicaban. El “terrorismo” no es por otra parte un concepto jurídico útil en derecho internacional. Éste más bien prohíbe los actos de terrorismo y organiza y prescribe su persecución.”


q)


Estos prejuicios pueden influir negativamente y perjudicar enormemente las acciones del CICR a favor de los detenidos en cualquier conflicto. Mas aún pueden verse perjudicadas aquellas emprendidas a favor de personas que podrían -hipotéticamente- ser agentes de criminalidad contra países occidentales: Argentina, España, EE.UU., Inglaterra, sólo para nombrar algunos de los afectados entre 1990 y 2005.

Para Van Dijk, la opinión general de los temas que unen a los medios de comunicación con el racismo y la guerra contra el terrorismo es generada negativamente por los primeros.

“La mayor parte de los usuarios mediáticos en el mundo occidental tiene una opinión sobre el Islam que se basa principalmente en la información recibida a través de los medios de comunicación y no en sus experiencias y opiniones personales, a menos que dispongan de una alternativa personal o del conocimiento u opinión social que les permita efectuar una lectura alternativa a la dominante en el discurso mediático. (…) Con excepción hecha de los expertos, el público, en estos casos, deberá confiar principalmente en los medios de comunicación para conseguir sus modelos y sus representaciones sociales, que a su vez dependen de la diversidad informativa del discurso mediático.”

Van Dijk ejemplifica esto citando la primera reacción del gobierno del Presidente Clinton y de los editoriales de los periódicos The New York Times y The Washington Post al producirse el atentado en la ciudad de Oklahoma en 1995:

“...cuando aparecieron los primeros sospechosos” señala Van Dijk, “…que resultaron ser <>, los titulares del país tuvieron que mencionar explícitamente que eran <>, a fin de contradecir el prejuicio predominante de que los terroristas son normalmente extranjeros y de color.”


r)


Es una paradoja que los métodos de tortura experimentados en América Latina en los años ‘60 y ’70 hayan sido refinados y aplicados en toda su extensión en la ‘Era Reagan’. Lo paradójico es que fue ese ex Presidente, enterrado en 2004 con honores de Jefe de Estado, quien acuñó la frase “Imperio del Mal” para referirse a la Unión Soviética post-Estalinista.

Sobre ese “Imperio del Mal” y las técnicas utilizadas en el escribió en 1973 Alexandr Soljenitsin la obra que le significaría ganar luego el Premio Nobel de Literatura. En Archipiélago GULAG Soljenitsin describe los métodos usados por los interrogadores “malignos” soviéticos y no deja de sorprender su equivalencia con los métodos refinados por la administración Reagan y actualmente utilizados en toda su potencia por la administración Bush.

Escribe Soljenitsin:

“En la Lubianka, en 1926, (testimonio de la Sra. Berta Gandal) utilizaban la calefacción por aire para introducir a la celda aire frío o pestilente”

En los interrogatorios NO TENÍAN NADA A QUE ATENERSE! no sabían ni siquiera qué preguntar, entonces decían: <<¿Qué hacía usted?>>; <>, <> (luego con el escrito encontrarían a qué agarrarse)

(…)

Intentaremos enumerar algunos de los recursos elementales que quebrantan la voluntad y la personalidad del arrestado sin dejar huellas en el cuerpo:

1) Empecemos por las madrugadas (…) en las madrugadas en espíritu está somnoliento y el interrogado no puede mantener él mismo equilibrio y sensatez.

2) La persuasión en tono sincero: (…) <>. Muchos firmaban. Muy lógico. Y son prudentes.

(…)

4) la sacudida mediante el contraste psicológico. Los cambios bruscos: a lo largo de un interrogatorio o en una parte de él, mostrarse sumamente cortés, llamar por el nombre o patronímico (…) y al rato lanzarse sobre él. (…) Una variante: se turnan dos jueces, uno simpático y amable, otro grosero y violento.

5) Humillación previa [y postura dolorosa]: a los detenidos en los famosos sótanos de la GPU (el número treinta y tres) los tenían arrodillados durante horas, cara al piso, como los mahometanos rezando, sin permitirles levantar la cabeza. Tal vez estaban así todo el día hasta que el interrogador les tocaba el hombro y los llamaba.

6) (…) Una juez de instrucción, mientras hacía el interrogatorio, se desnudaba ante él, en varias etapas, pero continuaba interrogándole como si no sucediera nada…

(…)

13) El método de la luz. Durante las 24 hs. del día hay un foco de luz hiriente encendido en la celda (…) un foco muy potente para la celda blanca del arrestado. Es muy doloroso, se irritan los párpados y los ojos.

14) Otra ocurrencia. A Cheboriatov lo tuvieron toda la noche, 12 horas sin interrogarlo, pero llevándolo de un cuarto de interrogación a otro. (…) Fulano de tal, las manos atrás. Lo sacaban de la celda. Entraba al cuarto de interrogación, el juez lo miraba: <>. De vuelta a su celda. Cinco minutos, de nuevo. Fulano de tal, las manos atrás.

15) Durante algunos interrogatorios sólo sentaban al detenido en el borde de la silla. Justo antes de caerse (un poquito más adelante! Un poquito má…ás!) y dejar que el borde se le clave durante las horas del interrogatorio. Y no dejarle que se mueva por algunas horas. ¿Sólo eso? Sólo eso. Pruebe.

16) (…) a Helena Strutinskaya en la NKVD de Novocherkaask la tuvieron seis días en un pasillo sentada en una banqueta, sin poder recostarse, ni dormir, ni caer, ni incorporarse. Seis días enteros. Pruebe usted, aunque sea por seis horas.

(…)

18) Poner al acusado de rodillas, (…)en el suelo, la espalda recta. En el pasillo o el despacho del juez de instrucción pueden tenerlos así durante doce horas y veinticuatro y cuarenta y ocho.

(…)

21) el Insomnio que el medioevo no supo valorar. No sabía que los márgenes dentro de los cuales el hombre conserva su personalidad son muy estrechos. El insomnio, combinado con la posición de firmes, la sed, la luz fuerte, el miedo, la incertidumbre deja chiquita a cualquier tortura, nubla la razón, mina la voluntad, ese hombre pierde su <>. (…) el insomnio es un gran método de tortura y no deja huellas visibles y ni siquiera motivos para las quejas. <<¿Qué no lo dejan a Ud. dormir?. Usted no esta aquí para reposar, no es un sanatorio. Los oficiales también estuvieron con Ud. sin dormir>> (Pero habían dormido toda la noche anterior). Puede decirse que el insomnio se ha convertido en el método universal de los Organos y de la categoría de torturas pasó a ser reglamento.

22) A cargo de lo anterior está la cadena de instructores. Además de que no duermes, se turnan y te interrogan sin cesar durante tres o cuatro días.

(…)

Mi juez investigador sólo pudo aplicarme el insomnio, la mentira y la coacción, métodos totalmente legítimos. Por eso no necesitaba (…) exigirme firmar que yo, Fulano de Tal, prometo bajo amenaza de castigo penal (no se sabe qué artículo) no contar a nadie nunca los métodos usados en la instrucción del sumario. (…) así pues, nuestro acostumbramiento a la docilidad, nuestra espalda encorvada (o quebrada) no nos permitía rechazar aquella manera rufianesca de borrar las huellas y ni siquiera indignarnos por ella.

Soljenitsin sintetizara entonces con una frase impecable lo que sería la medida de la violencia utilizada por los EE.UU. en la guerra contra el terrorismo: “Perdimos la MEDIDA DE LA LIBERTAD. (…) no estamos seguros: ¿tenemos o no derecho a contar nuestra propia vida?”
(s)
Sin embargo la Escuela de las Américas no sólo entrenó a militares de América Latina sino a funcionarios que actualmente trabajan en la administración Bush, como John Negroponte, ex embajador de los EE.UU. en la ONU, en Irak y actualmente Director Nacional de Inteligencia.
El periodista Dave Lindorff -autor del libro de columnas titulado This Can't be Happening! (Esto no puede estar sucediendo), publicado por Common Courage Press- relata en un artículo titulado “La sangrienta carrera de John Negroponte” y publicado en el website Counterpunch:
“Negroponte, (…) es sobre el papel un funcionario de carrera del servicio diplomático, pero en realidad es un veterano agente de la CIA responsable por algunos de los peores crímenes de asesinatos y torturas en Centroamérica durante los tenebrosos días de guerra civil, revolución y contrarrevolución en esa región a fines del Siglo XX. Como embajador de EE.UU. en Honduras de 1981 a 1985, Negroponte jugó un papel crucial en la organización de la represión militar en ése, el más pobre de los países latinoamericanos, y en la creación y operación de los así llamados contras, la operación militar organizada por EE.UU. para debilitar y derrocar el gobierno sandinista elegido en Nicaragua. Lo que convierte a Negroponte en el candidato perfecto para ser el jefe del KGB estadounidense es su cobertura refinada. En todo caso tiene asegurados a los republicanos del Comité de Inteligencia dominado por los republicanos, y como diplomático de carrera, urbano y fluido en cinco idiomas, también atrae a los blandos demócratas de la seguridad estatal nacional como John Rockefeller, Evan Bayh, Diane Feinstein y Ron Wyden, a los que se solicitará que se unan a la aprobación de su nominación. (…) Negroponte falsificó deliberadamente informes de derechos humanos del Departamento de Estado durante cada año de su actividad como embajador en Honduras. Según la Orden Maryknoll, muchos misioneros de EE.UU. y otros activistas religiosos fueron asesinados en ese país; en los años setenta y especialmente a comienzos de los años ochenta, la CIA entrenó a soldados hondureños del así llamado batallón 3-16, cuya operación aseguran fue supervisada por Negroponte, o “por lo menos pasada por alto” por el embajador.”

t)

El ‘informe WOLA’, elaborado por los investigadores Adam Isacson, Joy Olson y Lisa Haugaard señala once puntos específicos a partir de los cuales los autores señalan este incremento militarista en la región.

Primero, señalan un aumento del 52% el número de tropas “entrenadas” por los EE.UU. entre 2003 y 2004. De un total de 22.855 militares entrenados por los EE.UU. en 2003, 430 eran argentinas; y de un total de 65.941 entrenadas entre 1999 y 2003, 1.559 eran de nuestro país.

En segundo lugar, el ‘informe WOLA’ señala con preocupación el incremento del rol del Comando Sur en la formulación de las políticas para la región. El informe señala que entre agosto de 2002 y julio de 2004 el General James T. Hill (hoy retirado y reemplazado por el Gral. Ben Craddock) realizo 78 viajes a países de América Latina, “un record que no alcanza ningún funcionario del Departamento de Estado”. “En 2004”, señala el informe, “el Gral. Hill realizo su informe anual frente al Congreso de los EE.UU. y presento una lista de ‘peligros emergentes’ que incluían el “populismo radical”, las protestas sociales y las pandillas callejeras como nuevos frentes de conflicto y peligro estratégico”.

Según los autores del informe, “al contestársele que esos asuntos requerían una respuesta civil y no militar, el Gral. Hill respondió que los señalaba ya que se veía a si mismo como el ‘perro guardián’ de los eventos de la región.” El Gral. Hill se refirió también al desarrollo del terrorismo en la región al señalar que “…los terroristas a través del área de responsabilidad del Comando Sur colocan bombas, asesinan, secuestran, trafican drogas, transfieren armas, lavan dinero y trafican humanos”.

En tercer lugar, el informe demuestra como sólo una muy pequeña parte del presupuesto en ayuda y entrenamiento militar ha sido destinado a acciones relacionadas con el 11-S y Al Qaeda. Según el informe, “La abrumadora mayoría del entrenamiento y ayuda militar esta dirigida a programas de largo tiempo atrás, en vez de a programas específicos dirigidos a la seguridad del territorio [de los EE.UU.] o para combatir las actividades de Al Qaeda en América Latina.” De los 22.855 militares latinoamericanos entrenados por los militares de los EE.UU. en 2003, la gran mayoría -5.506- tomó cursos de tácticas livianas de infantería, mientras que 1.650 policías bolivianos tomaron cursos de ‘acción cívica’ y 1.234 de varios países tomaron cursos de patrullaje de ríos, relata el informe. “La vasta mayoría de la ayuda del año fiscal 2003-2004 se utilizo en un programa de entrenamiento antisecuestros en Colombia, un problema serio pero no relacionado con Al Qaeda”, continua el informe. “El millón de dólares restante se utilizo en programas relacionados con la Triple Frontera que une a Argentina, Brasil y Paraguay.”, explica.

El punto cuarto del informe se refiere específicamente al creciente rol de las fuerzas armadas de los EE.UU. en Colombia, mientras que el punto quinto señala la aparición y emergencia de la nueva “Doctrina de la Soberanía Efectiva” en la región, que presupone que la seguridad nacional y la soberanía de los EE.UU. están amenazados por gobiernos latinoamericanos “incapaces de ejercer control sobre vastos ‘espacios sin gobierno’ de sus territorios”. El informe cita al General Hill en su declaración en el Capitolio en la que dijo que: “El enemigo de hoy es el terrorista, el narcotraficante, el traficante de armas, el falsificador de documentos, el jefe mafiosos internacional y el lavador de dinero”. Según señalan los autores, los “espacios sin gobierno” dan a los EE.UU. el derecho de ejercer una presencia militar masiva en zonas cómo la selva amazónica, América Central o los grandes centros urbanos controlados por mafias criminales.

En sexto lugar, el ‘informe WOLA’ señala el incremento en el aprendizaje de tácticas de infantería ligera por parte de fuerzas policiales y de seguridad, externas de las fuerzas armadas. Este entrenamiento lo dan específicamente miembros del Comando de Fuerzas Especiales del ejército de los EE.UU.

El séptimo punto señala los esfuerzos diplomáticos de los EE.UU. por lograr inmunidad absoluta para sus tropas en ejercicios militares alrededor del mundo. Esta inmunidad se logra obligando a los países interesados en recibir asistencia militar de los EE.UU. a firmar un acuerdo de “Artículo 98”, que pone a los soldados de los EE.UU. fuera del alcance de la Corte Penal Internacional de Roma y de sus estatutos. Una ley firmada por el Presidente Bush en 2002 prohíbe a los países que no firman los acuerdos de “Artículo 98” a recibir asistencia o realizar ejercicios conjuntos con los EE.UU., tal es el caso de Argentina actualmente.

El octavo punto se refiere al aumento exponencial de oficiales y agentes de la policía boliviana que han recibido entrenamiento militar por parte de los EE.UU. y la evidencia recogida por observadores internacionales de que esas fuerzas de seguridad utilizaron esas tácticas durante la represión a las protestas populares que en octubre de 2003 causaron 59 muertes en La Paz, previamente a la renuncia del Presidente Sánchez de Losada.

En el punto 9º del informe denuncia la rápida movilización de los fondos de ayuda canalizados mayoritariamente por el Departamento de Defensa en lugar de a través del Departamento de Estado de los EE.UU. El informe explica esta migración de los fondos a partir de las mayores facilidades y menores controles que tienen los fondos enviados a países desde Departamento de Defensa con respecto a los controles a los que están sujetos si son enviados a través del Departamento de Estado. “Según el Acta de Asistencia Extranjera de 1961 que gobierna los fondos emitidos desde el Departamento de Estado, los países con violaciones a los Derechos Humanos, o los que han sufrido golpes de estado no pueden recibir ayuda militar”, explica, a diferencia de los fondos del Departamento de Defensa.

El punto 10º, por su parte, da a la luz un proyecto clasificado de la administración Bush llamado “Proyecto Amistad Duradera” (tal parece que todo proyecto que nace en la era del terrorismo se bautiza con el “duradero” como apellido: “libertad duradera”, “amistad duradera”, “seguridad duradera”, etc.). La idea rectora del “Proyecto Amistad Duradera” es crear una Armada Latinoamericana, que se dedique a patrullar el continente evitando que entren en los EE.UU. cargamentos de drogas o armas, mucho mas pasibles de entrar a partir del redespliegue de la flota de ese país para las invasiones de Afganistán e Irak.

Finalmente, el punto 11 del informe señala las cifras de ayuda militar, que casi equipara al presupuesto de ayuda económico-social para la región: 859.690.000 dólares para la primera y 921.070.000 dólares para la segunda. Según el informe, este incremento se da desde el año fiscal 1999, y se incrementa a partir de 2001, antes inclusive de los atentados del 11-S.


(u)

El CELS además criticaba lo que consideraba una violación al principio constitucional de la proporcionalidad de las penas en los artículos condenatorios de la ley. Al respecto, el CELS notaba:

“Los arts. 30º y 31º del proyecto tipifican conductas accesorias como omitir poner en conocimiento de la autoridad competente qué actos terroristas van a llevarse adelante o están siendo preparados, o permitir o no impedir el tráfico de armas, explosivos o materiales peligrosos por parte de terroristas, o permitir o no impedir la circulación de terroristas dentro del territorio nacional, o bien no cooperar con las autoridades nacionales o internacionales en la prevención y represión de ataques terroristas. Para todos estos casos se prevé la pena de reclusión perpetua, es decir, la misma pena que se establece para los actos de terrorismo, debiéndose destacar asimismo que dicha especie de pena resulta ser la más gravosa prevista en nuestro ordenamiento jurídico.”

El CELS además criticó los artículos 15º, 17º, 19º y 29º de la Ley Pichetto, por violar la garantía constitucional contra las detenciones arbitrarias y por violar el principio de inocencia de la Constitución. Según el CELS:

“El art. 15º del Proyecto, viola el derecho a la libertad personal (art. 14 CN) y el principio de que "nadie puede ser arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente" (art. 18 CN), al prescribir que "todo extranjero ilegal sospechado de terrorista o de actos relacionados con el crimen organizado vinculado al terrorismo" podrá ser detenido por el término de 72 horas, en el marco de "investigaciones de naturaleza administrativa".

Por otro lado, el CELS indicaba que:

“… el mencionado art. 15º viola el principio de inocencia (art. 18 CN), al establecer que los extranjeros ilegales detenidos, en caso de ser procesados por la justicia, no gozarán del beneficio de la eximición de prisión ni podrá procederse su excarcelación. En efecto, resulta inconstitucional pretender imponer esto de por sí, sin necesidad de que se acredite en cada caso concreto la existencia de un peligro para la consecución de los fines del proceso. La privación de libertad en un Estado de Derecho se fundamenta únicamente como sanción punitiva que tiene lugar tras un juicio y una sentencia condenatoria. En cambio, el uso de la prisión preventiva, es decir de la privación de libertad durante el transcurso del proceso penal, se funda en su carácter de medida cautelar excepcional y limitada en tanto afecta derechos elementales de personas inocentes. Toda detención previa a un juicio contradice los principios de protección de la persona acusada y vulnera abiertamente el principio de inocencia. La Constitución Argentina reconoce manifiestamente el principio de inocencia y, por tanto, la imposibilidad de restringir derechos sin una sentencia condenatoria (artículo 18). Así también reconoce el derecho de un imputado a mantener su libertad durante el proceso (artículo 14).”
Con respecto a los arts. 17º, 19º y 29º el CELS indicaba que:

“Los arts. 17º, 19º y 29º del proyecto, prevén la posibilidad de que pueda utilizarse como prueba de cargo, para sostener una imputación por estos delitos, testigos, peritos e informantes bajo reserva de identidad. Ello colisiona con la garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18 CN), que le otorga al imputado la facultad de intervenir en el procedimiento penal que se le sigue y la de llevar a cabo en él todas las actividades necesarias para poner en evidencia la falta de fundamento de la potestad penal del Estado o cualquier circunstancia que la excluya o atenúe”

En su análisis, realizado en mayo de 2003, el CELS realizó una crítica que tendría, además, una buena dosis de futurismo. Al respecto del artículo 10º de la ‘Ley Pichetto’ la organización indicaba que violaba el derecho a la intimidad, consagrado en el Art. 18 de la Constitución Nacional.

En efecto, la ley indicaba en ese artículo:

“Exceptúase al Sistema de Inteligencia Nacional, de lo dispuesto en el artículo 5ª de la Ley Nro. 25.520 -de Inteligencia Nacional- en emergencias que, relacionadas con casos de terrorismo o del crimen organizado vinculado al terrorismo, importen un peligro inmediato de muerte o serio daño físico para una persona o grupo de personas, y ello requiera conocer, sin demora, el contenido de comunicaciones de cualquier naturaleza. A esos efectos, dicho Sistema podrá, secretamente o en forma reservada, buscar, observar, examinar, tomar fotografías, grabar, copiar documentos, descargar o transmitir archivos de computación, escuchar, y realizar toda otra acción relacionada con la naturaleza específica de cada comunicación. En estos casos, no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 21 de la citada Ley. (…)”
Según el CELS:

“debe tenerse presente que todas las comunicaciones de carácter privado se hallan comprendidas dentro del ámbito de protección que garantiza el derecho a la intimidad (art. 18 CN, art. 12 DUDH y art. 17 PICP). Nuestra Constitución específicamente garantiza la "inviolabilidad de la correspondencia epistolar y los papeles privados" (art. 18 CN). (…) Sólo puede resultar competente para ordenar una medida de coerción de tal naturaleza intrusiva un juez, pues sólo él resulta custodio de todas las garantías ciudadanas, tal como lo prescribe la Constitución Nacional (arts. 5, 18, 31, 116 y CC. CN). Sólo excepcionalmente, en caso de peligro en la demora, puede permitirse que otros funcionarios intercepten las comunicaciones o secuestren papeles privados sin la orden de un juez. La medida, igualmente, deberá ser sometida a la brevedad al contralor de la autoridad judicial, bajo apercibimiento de dejar sin efecto la medida y desconocerle valor probatorio a los resultados obtenidos. No respetar este estándar –como lo hace el proyecto del senador Pichetto– implica "desnaturaliza[r] el sistema de división de poderes y, con ello, la función que cumplen los tribunales del Poder Judicial como depositarios de la custodia del cumplimiento de las garantías individuales –fundamentalmente de aquellas sometidas a una autorización para tolerar la injerencia estatal– puestas en juego en un caso en concreto". (76)

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